ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
V.2.3. Respecto al recurso de la imputada Carolina Genoveva Carrasco
Pedriel.
Al primer motivo, la recurrente bajo el epígrafe vulneración a los derechos fundamentales debido a los defectos en la aplicación de la norma procesal, refiriéndose a la aplicación del art. 133 del CPP y habiendo efectuado la reserva de apelación ante el rechazo de la excepción planteada en aplicación del art. 308 núm. 4) con relación a los arts. 27 núm. 10) y 133 del CPP, refirió haber interpuesto recurso de apelación incidental; en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada trató de justificar el rechazo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con la aplicación de la SCP 255/2014 de 12 de febrero, en razón a las situaciones ajenas al Órgano Judicial denominadas “mora estructural” y que la duración del proceso no se encuentra sujeta únicamente al cómputo aritmético para la determinación del plazo máximo, afirmación que lo efectuó sin la debida fundamentación y motivación, limitándose a realizar simples afirmaciones o suposiciones, generando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso e ingresando en contradicción de la doctrina legal aplicable generada por este Tribunal.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 0550/2015-S1 de 1° de junio y 0379/2017-S2 de 17 de abril, así como los Autos Supremos Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo y 172/2012-RRC de 24 de julio.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, la recurrente respecto al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acusó que el Auto de Vista confutado confirmó la resolución declarando improcedente el recurso de apelación incidental, con ausencia de fundamentación y vulnerado su derecho a la garantía al debido proceso; en el caso concreto, la recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.
Al segundo motivo, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva regulada por el art. 370 núm. 1) del CPP, denunciada en el recurso de apelación restringida, la recurrente manifestando que la condición previa para cometer el delito incurso en el art. 224 del CP, es ser servidor público o funcionario público y contrariamente un particular no puede causar daño al Estado, que en el caso particular afectó únicamente a la persona jurídica y no comprometió al Estado, lo que supone que no se cumplió con los elementos del tipo penal; acusó que el Tribunal de alzada en su análisis intentó forzar los elementos de tipicidad, manifestando que no es necesario ser funcionario público, sino que es suficiente el ejercicio de cargos directivos o de responsabilidad, desconociendo la aplicación de la normativa especial para entidades financieras, cuando la naturaleza jurídica de los bancos en liquidación es de persona de derecho privado, por lo tanto sus trabajadores no son funcionarios públicos, que al pretender la aplicación de un delito propio lesionó el principio de legalidad reconocido en el art. 116.II de la CPE.
Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 135 de 14 de mayo de 2010, también invocado en el recurso de apelación restringida, en el cuál se ratificó; ahora bien, de su verificación en el sistema jurisprudencial de este Tribunal, no pudo ser identificado con los datos presentados por la recurrente.
Consiguientemente, esta falencia recursiva determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que la recurrente se limitó a denunciar la vulneración del principio de legalidad reconocido por el art. 116.I de la CPE, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
Sobre el tercer motivo, relacionado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente haciendo consideraciones referidas a la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y que esta debió precisar los hechos acusados y los hechos probados; acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente exponiendo las razones legales, lógicas y jurídicas de su invalidez, violando de tal forma lo previsto en el art. 124 del CPP y vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación garantizado en el art. 115 de la CPE.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 207/2014 de 22 de mayo.
Al cuarto motivo, la recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, refiere que el Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de las pruebas siendo que éste se limitó a mencionar las pruebas presentadas, sin añadir ningún juicio de valor sobre las mismas, omitiendo aplicar correctamente lo dispuesto en los arts. 124, 173 y 360 del CPP; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció expresa y fundadamente respecto a este agravio.
Respecto al tópico planteado, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 721/2020-RRC de 12 de noviembre, 74 de 10 de marzo de 2010, 284/2012-RRC de 10 de octubre y 207/2014 de 22 de mayo; ahora bien, con relación a los dos primeros Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, los mismos no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados los respectivos recursos.
Los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que la recurrente al momento de plantear la casación debió cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 284/2012-RRC de 10 de octubre y 207/2014 de 22 de mayo; empero, se evidencia que en los motivos no procedió a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citar y transcribir lo que creyó pertinente de los precedentes, sin precisar el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de la falta de fundamentación y motivación; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, situación que hace ver el incumplimiento de los artículos precedentemente citados, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; por lo tanto, devienen en inadmisibles los motivos identificados.
