AS/1575/2022RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1575/2022RA

Fecha: 10-Nov-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del acusador particular Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A

en Liquidación.

El recurrente previa transcripción del contenido de la Sentencia respecto a los antecedentes de los hechos probados, la valoración integral de las pruebas y la parte resolutiva, manifiesta que sobre la condena por el delito de Conducta Antieconómica no tiene reclamo alguno, pero sí sobre la exclusión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; a tal fin, transcribiendo el Considerando sexto del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria a la doctrina legal aplicable, por lo siguiente; bajo el epígrafe, inexistente control de subsunción del tipo penal que causa e indebida motivación y razonabilidad de la decisión, ante la falta de logicidad en la vertiente de juicio de tipicidad de la Sentencia, el Tribunal de alzada sobre los demás tipos penales que fueron absueltos sin ninguna subsunción o juicio de tipicidad, se limitó a reiterar los mismos argumentos de la Sentencia, sin establecer un debido juicio de tipicidad y con aparente cumplimiento de las condiciones legales de fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva, sin establecer el elemento de logicidad en su vertiente de juicio de tipicidad y sin cumplir los cánones de razonabilidad para la debida subsunción de los hechos establecidos en la valoración probatoria de la misma Sentencia, con relación a los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, en vulneración del debido proceso en su vertiente de razonabilidad, transcribió y desarrolló el contenido de cada uno de los delitos descritos precedentemente, manifestando que el fundamento utilizado para concluir en la absolución no guarda concordancia con los hechos probados, la valoración integral de la prueba y no siguió la logicidad del juicio de tipicidad.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 0231/2011, 047/2012, 316/2006 de 28 de agosto, 410/2014 y 829/2017-RRC de 30 de octubre, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0776/2013 de 10 de junio y 2233/2013.

III.2. Recurso del acusador particular Dirección General de la ASFI.

El recurrente manifiesta que interpuso recurso de apelación restringida al evidenciar la inobservancia y errónea aplicación de la ley y falta de fundamentación en relación al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, que fue declarado improcedente; en tal situación, refiere haber interpuesto recurso de casación en contra del Auto de Vista impugnado, presentando un cuadro en el que refiere exponer los precedentes contradictorios y la contradicción existente con la resolución impugnada, que el Tribunal de alzada debió condenar también a la imputada por los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, no ejercitar una errónea aplicación del art. 33 de la Ley 1178, cuando era su obligación el de pronunciarse de forma clara y separada punto por punto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida.

Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 329 de 29 de agosto de 2006.

III.3. Recurso de la imputada Carolina Genoveva Carrasco Pedriel.

Bajo el epígrafe, vulneración a los derechos fundamentales, debido a los defectos en la aplicación de la norma procesal, refiriéndose a la aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y manifestando haber efectuado la reserva de apelación ante el rechazo de la excepción planteada en aplicación del art. 308 m. 4) con relación a los arts. 27 m. 10) y 133 del CPP, afirma haber interpuesto recurso de apelación incidental; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada trata de justificar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con la aplicación de la SCP 255/2014 de 12 de febrero, en razón a las situaciones ajenas al Órgano Judicial denominadas “mora estructural” y que la duración del proceso no se encuentra sujeta únicamente al cómputo aritmético para la determinación del plazo máximo, labor que lo efectuó sin la debida fundamentación y motivación, limitándose a realizar simples afirmaciones o suposiciones sin la realización de un adecuado análisis de los datos del proceso, lo que generó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso e ingresando en contradicción de la doctrina legal aplicable generada por este Tribunal.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las SCP 0550/2015-S1 de 1° de junio y 0379/2017-S2 de 17 de abril, así como los Autos Supremos Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo y 172/2012-RRC de 24 de julio.

La recurrente respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva regulada por el art. 370 m. 1) del CPP y denunciada en su recurso de apelación restringida, manifiesta que la condición previa para cometer el delito incurso en el art. 224 del CP, es ser servidor público o funcionario público y contrariamente un particular no puede causar daño al Estado, que en el caso particular afectó únicamente a la persona jurídica y no comprometió al Estado, lo que supone que no se cumplió con los elementos del tipo penal; sobre este punto, acusa que el Tribunal de alzada en su análisis intentó forzar los elementos de tipicidad, al manifestar que no es necesario ser funcionario público sino que es suficiente el ejercicio de cargos directivos o de responsabilidad, desconociendo la aplicación de la normativa especial para entidades financieras, cuando la naturaleza jurídica de los bancos en liquidación es de persona de derecho privado, por lo tanto sus trabajadores no son funcionarios públicos, que al pretender la aplicación de un delito propio lesionó el principio de legalidad reconocido en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, ratifica la invocación del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 135 de 14 de mayo de 2010 efectuado en su recurso de apelación restringida.

Con relación al defecto de sentencia observado en el art. 370 m. 5) del CPP, haciendo consideraciones referidas a la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y que ésta debió precisar los hechos acusados y los hechos probados; la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente exponiendo las razones legales, lógicas y jurídicas de su invalidez, violando de esta forma lo previsto en el art. 124 del CPP y vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación garantizado en el art. 115 de la CPE. Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 207/2014 de 22 de mayo.

La recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida el defecto de sentencia del art. 370 m. 6) del CPP, refiere que el Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de las pruebas siendo que éste se limitó a mencionar las pruebas presentadas, sin añadir ningún juicio de valor sobre las mismas, omitiendo aplicar correctamente lo dispuesto en los arts. 124, 173 y 360 del CPP; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente respecto a este agravio.

Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 721/2020-RRC de 12 de noviembre, 74 de 10 de marzo de 2010, 284/2012-RRC de 10 de octubre y 207/2014 de 22 de mayo.