V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 9 y 17 de agosto de 2021 (fs. 1264 y 1340) y el 16 de febrero de 2022 con el Auto Complementario (fs. 1412), interponiendo sus recursos de casación el 13 y 23 de agosto de 2021 y el 23 de febrero de 2022 vía Buzón Judicial (fs. 1417); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Respecto al recurso del acusador particular Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A en Liquidación.
Con relación al motivo, el recurrente transcribiendo el contenido de la Sentencia respecto a los antecedentes de los hechos probados, la valoración integral de las pruebas y la parte resolutiva, manifestó que sobre la condena por el delito de Conducta Antieconómica no tiene reclamo alguno, pero sí sobre la exclusión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; a tal fin, con la transcripción del Considerando sexto del Auto de Vista impugnado, acusó que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria a la doctrina legal aplicable, por lo siguiente; bajo el epígrafe, inexistente control de subsunción del tipo penal que causa e indebida motivación y razonabilidad de la decisión, ante la falta de logicidad en la vertiente de juicio de tipicidad de la Sentencia, el Tribunal de alzada sobre los demás tipos penales que fueron absueltos sin ninguna subsunción o juicio de tipicidad, se limitó a reiterar los mismos argumentos de la Sentencia, sin establecer un debido juicio de tipicidad y con aparente cumplimiento de las condiciones legales de fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva, sin establecer el elemento de logicidad en su vertiente de juicio de tipicidad y sin cumplir los cánones de razonabilidad para la debida subsunción de los hechos establecidos en la valoración probatoria de la misma Sentencia, con relación a los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, en vulneración del debido proceso en su vertiente razonabilidad, transcribió y desarrolló el contenido de cada uno de los delitos descritos precedentemente, manifestando que el fundamento utilizado para concluir en la absolución no guarda concordancia con los hechos probados, la valoración integral de la prueba y no siguió la logicidad del juicio de tipicidad.
Respecto a la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 0231/2011, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto, 410/2014-RRC de 21 de agosto y 829/2017-RRC de 30 de octubre, así como las SCP 0776/2013 de 10 de junio y 2233/2013; respecto a estas últimas invocadas como precedente contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste. Asimismo, con relación a los Autos Supremos 0231/2011 y 829/2017-RRC de 30 de octubre; el primero, no pudo ser identificado en el sistema jurisprudencial de este Tribunal por falta de datos específicos, y; el segundo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Respecto a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, referidos a la fundamentación, valoración probatoria y subsunción del tipo penal, el recurrente precisó el inexistente control de subsunción del tipo penal e indebida motivación y razonabilidad de la decisión sobre la absolución de los tipos penales de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, que el Tribunal de alzada se limitó a reiterar los argumentos de la Sentencia, sin establecer un debido juicio de tipicidad debidamente fundamentado y motivado, realizó la identificación o el contraste entre los precedentes invocados y los fundamentos del recurso de apelación; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124 y 370 núm. 1) del CPP, por falta de fundamentación, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el recurso de casación.
V.2.2. Respecto al recurso del acusador particular Dirección General de la ASFI.
Respecto al motivo, el recurrente manifestó haber formulado recurso de apelación restringida al evidenciar la inobservancia y errónea aplicación de la ley y falta de fundamentación en relación al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, que fue declarado improcedente; en tal situación, refirió que interpuesto el recurso de casación en contra del Auto de Vista impugnado, presentó un cuadro en el que manifestó exponer los precedentes contradictorios y la contradicción existente con la resolución impugnada, que el Tribunal de alzada debió condenar también a la imputada por los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, no ejercitar una errónea aplicación del art. 33 de la Ley 1178, cuando es su obligación el pronunciarse de forma clara y separada punto por punto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida.
Con relación al tópico planteado, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 329 de 29 de agosto de 2006, referidos a la congruencia y a la subsunción del tipo penal; de su verificación, se constató que el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa sobre la Sentencia y brevemente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado debió condenar también a la imputada por los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias y no ejercitar una errónea aplicación del art. 33 de la Ley 1178, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación.
