III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 440/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada no consideró la doctrina sentada en el Auto Supremo Nº 219/2013 de 30 de julio, porque en su recurso de alzada reclamó la “correcta aplicación” de la ley sustantiva del art. 198 del CP, porque no se habría configurado una correcta subsunción al no identificarse la forma en la cual se forjó el certificado del CEC calificado de falso; tampoco se estableció si es un documento público (pues el mismo sería una fotocopia simple) y cuál sería el perjuicio ocasionado; limitándose el Ad quem a dar por sentado que el apelante cometió el delito de Falsedad Material.
Reitera el Auto Supremo citado anteriormente y los argumentos en sentido que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los elementos constitutivos del tipo penal al tratarse de una fotocopia simple de título, sin manifestar si es un documento público y que perjuicio hubiera ocasionado porque su persona jamás fungió como auditor financiero, alega que el Tribunal de apelación se limitó a transcribir el punto tercero de la Sentencia, señalando que toda persona debe actuar de buena fe en la sociedad; por lo que a decir del recurrente no existe argumento válido que determine que la fotocopia constituye documento público o privado u otro tipo de documento, lo cual sería un déficit argumentativo.
Señala que era deber del Tribunal de alzada realizar control de legalidad de la Sentencia, pues no puede existir doble sanción por un mismo hecho, pues a la conducta del apelante que labró el documento no le aplicaría el tipo penal de uso; que el tipo penal de uso de instrumento falsificado estaría dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no forjó el documento, entendimiento que tendría base legal en el art. 203 del CP, que la propia norma descarta que el sujeto activo sea la misma persona que forjó el documento, no puede ser sancionado como autor de falsedad y de uso; por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de antecedentes con la compulsa de la doctrina reconocida, provocando un detrimento a la Garantía Constitucional de persecución penal única, pues en su entender, se le está sancionado doblemente por un mismo hecho, contrariando lo previsto por los arts. 117.II y 115 de la CPE y 4 del CPP.
Respecto a la incongruencia omisiva, refiere que el Ad quem hizo un relato sobre los hechos en los que se fundó la denuncia de que la Sentencia se basó en hecho no acreditados, los cuales serían 5:
“ `… se concluye que Víctor Hugo Mendoza Valencia a fin de acceder a las promociones laborales a las cuales tenía derecho por su larga trayectoria en esta alta casa de estudio se sometió a la evaluación de desempeño así como a los exámenes pertinentes”
´… A momento de realizar la evaluación de la documentación es que Víctor Hugo Mendoza Valencia presentó este certificado en original (haciendo referencia al certificado del CEC)…”
`… es de conocimiento de cualquier funcionario público o privado que a momento de postular a algún puesto laboral se debe llevar la documentación requerida en original para su verificación…´
`…Procede a forjar el documento falso que en original es presentada ante esa división y para su constancia la deja en fotocopia simpe…`
´… estableciendo al respecto al igual que en el punto anterior que el titulo en provisión nacional original fue presentado en original para su valoración en el Servicio general e Identificación Personal SEGIP…´” (sic).
Por lo que el Tribunal de apelación habría manifestado que el recurrente pretendió que se realice una revalorización de la prueba, no siendo evidente ese extremo, por lo que el Ad quem debió circunscribirse al examen de logicidad de la resolución y no limitarse a decir que no puede revalorizar la prueba, pues el agravio se habría fundamentado en la inexistencia de elementos de prueba que lleven a las cinco afirmaciones cuestionadas, por lo que el Tribunal de alzada ingresó en incongruencia omisiva contrariando lo sentado por el Auto Supremo 088/2021 RRC de 16 de marzo, el mismo que invoca porque el defecto denunciado surge del Auto de vista recurrido.
