AS/1585/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1585/2022-RRC

Fecha: 25-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación lo siguiente: i) El Tribunal de alzada no consideró el reclamo de la correcta aplicación del art. 198 del CP y la subsunción; ii) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre los elementos constitutivos del tipo penal al tratarse de una fotocopia simple de título, sin manifestar si es un documento público y que perjuicio ocasionó; iii) el Tribunal de alzada no realizó el control de legalidad de la Sentencia y la existencia de una posible doble sanción por un mismo hecho, respecto al tipo penal de uso de instrumento falsificado; y, iv) El Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva respecto a los 5 aspectos denunciados y descritos líneas arriba; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica .

IV.3. Análisis del caso concreto.

IV.3.1. En el cuarto y quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP, pues no se tendría precisión sobre el hecho de que, si una fotocopia simple constituye un documento público o privado y cuál sería el perjuicio ocasionado, agravios que serían contrarios al siguiente precedente:

El Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Falsedad Material y otros, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe resolver los puntos impugnados en esa instancia y verificar que el inferior cumpla las exigencias procedimentales para el juzgamiento, actuación que fuera no considerada por el Auto de Vista recurrido que fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal de Apelación en el marco de su competencia, debe circunscribir la resolución de Alzada a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto.

Cuando en el recurso de apelación restringida  se acuse la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva relativa a los delitos de falsificación de documentos, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación restringida tiene la labor ineludible de  verificar si los Tribunales o jueces  inferiores al emitir la Sentencia, realizaron el análisis correspondiente para determinar el tipo del documento alterado, a los efectos de la calificación de hecho, lo contrario vulnera lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal

Del análisis del precedente se evidencia que la denuncia de casación se circunscribe a los alcances jurisprudenciales; en ese sentido, se verificará en el fondo si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no al fallo invocado en calidad de precedente contradictorio.

La parte recurrente en apelación restringida denunció el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, pues durante el juicio, las acusaciones fiscal y particular fijaron la denuncia respecto a que se falsificó los títulos encontrados en poder de Raúl Néstor Miranda Cuba, aspecto que fue desvirtuado por la defensa del imputado; asimismo, se tendría la falsificación del certificado del CEC; empero, la Sentencia estableció que “(…) SE ADJUNTO TAMBIEN UNA FOTOCOPIA SIMPLE DE UN CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CEC…” (sic); en ese sentido, el imputado se remite a la previsión del art. 198 del CP, y a los requisitos para el delito de Falsedad Material, plasmando cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal en el que la conducta del imputado no se encuadra; por otra parte, se tiene la acusación por falsificar un título académico de la UMSA, que fuera presentado en el SEGIP a los fines de acreditarse como profesional Auditor Financiero; empero, la Sentencia omite precisar los elementos constitutivos del tipo penal acreditando de esa manera la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.

Al respecto el Tribunal de alzada advirtió que se tendría la Sentencia en sentido que la certificación CEC acreditaría que el imputado no cursó ningún estudio en dicha institución, por ello encuadra su conducta en el dolo con la que actuó “al presentar un documento falsificado, que ha sido forjado por el mismo procesado, y que es preciso señalar que cuando una persona presenta un documento y es de buena fe debe dar conocimiento el curso que ha tenido en la obtención de ese certificado (CEC), por ello al estar en posesión del mismo procesado y haberlo presentado ante la institución donde trabaja como Inspector de personal I de la División de Recursos Humanos de la UMSA, el tribunal le atribuye esa responsabilidad en el ilícito de falsedad material de la documentación presentada, concluyendo el tribunal sobre la falsedad de esa documentación” (sic).

En relación a lo anterior, este Tribunal advierte que la recurribilidad de casación no tiene mérito, ya que conforme se tiene descrito el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida en sentido que el imputado encuadró su conducta de Falsedad Material al haber presentado un certificado del CEC ante la unidad de Recursos Humanos de la UMSA con la finalidad de beneficio propio, situación que no dejó dudas al Tribunal de juicio que describió la misma figura conforme se tiene de los antecedentes de la Sentencia, ya que destaca lo siguiente: “en el presente caso a través de las pruebas se ha asumido convicción de que el imputado es el que ha forjado, primero el certificado de curso de técnico en aplicaciones del Centro de Especialidad en Computación CEC con el propósito de poder acceder a un cargo superior como personal administrativo de la Universidad Mayor de San Andres en este caso de inspector de personal I a fin de percibir un salario mayor, el perjuicio que se genera es perceptible pues, primero a través de este certificado falso accede a un cargo para el cual no estaba facultado en desmedro de la Universidad Mayor de San Andrés pues además de no contar con el conocimiento necesario para cumplir con el cargo, esta institución remunera a este funcionario con un salario precisamente que va en relación al conocimiento requerido. En relación al titulo en provisión nacional de auditor financiero a nombre de Víctor Hugo Mendoza Valencia también se ha tomado la convicción a que es el imputado quien ha forjado este titulo falso, a fin de en su cedula de identidad figura como si contara con una carrera universitaria, pudiendo ser utilizado este documento incluso para la obtención de algún puesto de trabajo en otra institución a fin de percibir una remuneración como profesional auditor financiero (…)

Siendo que de esa manera se acreditó la responsabilidad penal del imputado al delito inserto en el art. 198 del CP, actuación que no fue desvirtuada por la defensa conforme se tiene de la congruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.

Asimismo, respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado el Tribunal de alzada conforme la prueba PD-1, advirtió que el Tribunal de juicio precisó que: “(…) el procesado conocía sobre el documento falso sobre supuestos cursos realizados en el CEC Y presentado ante la División de desarrollo de recursos humanos de la UMSA, y con la finalidad de ser promovido al cargo de Inspector de Personal I, exhibió el original dejando una fotocopia inserto en sus file, extremo que tiene logicidad jurídica cuando el tribunal a-quo establece la existencia del uso de instrumento falsificado, conducta que ha sido subsumida por parte del Tribunal a-quo, al momento de dictar la sentencia, en base a los requisitos que existe el Art. 173 del CPP, referentes a la logicidad jurídica y máximas de la experiencia, al momento de efectuar la valoración de las pruebas que han sido presentadas por el Ministerio Público y la actuación particular” (sic), previsión de alzada que tiene congruencia con la Sentencia que deslumbró la participación del imputado respecto al delito endilgado siendo que: “El imputado Victor Hugo Mendoza Valencia a sabiendas de los extremos señalados utiliza el documento falso como es el certificado de haber realizado el curso de Técnico en aplicaciones presentándolo ante división de desarrollo de recursos humanos de la UMSA a fin de ser promovido a un cargo superior como es el de inspector de personal l, al efecto exhibió el original ante la unidad que así lo requería dejando una fotocopia simple a fin de avalar estos estudios mismo que se quedaron insertos en su file persona y de esta maneja accedió a un cargo para el cual no estaba capacitado, hechos que han sido demostrados en juicio. En relación al título en provisión nacional de auditor financiero a nombre de Victor Hugo Mendoza Valencia, el mismo fue utilizado por el propio imputado a momento de renovar se cedula de identidad a fin de figurar con una profesión, misma que jamás curso en alguna universidad, ya sea el fin de la inserción de este dato figure en este documento con afanes personales que lo acredita tener estudios universitarios o el poder acceder a algún cargo que requiera este conocimiento en alguna institución pública o privada o de forma independiente, sin embargo burlando la fe publica este documento falso fue presentado ante una institución publica como es el SEGIP anteriormente conocido como el servicio de identificaciones” (sic).

En ese contexto, conforme se tiene de los antecedentes y el propio proceso seguido contra el imputado en este caso recurrente, se tiene evidencia de la responsabilidad penal con la que actuó respecto a los delitos descritos en los arts. 198 y 203 del CP, que además fueron previstos en los elementos constitutivos de los tipos penales responsables, tal como se desprende de la Sentencia al destacar lo siguiente: “Por lo expuesto, el Tribunal considera que la conducta del imputado Víctor Hugo Mendoza Valencia, es DOLOSA por que ha actuado con conocimiento y voluntad en el hecho acusado, ANTIJURÍDICA porque viola normas establecidas en nuestro ordenamiento penal, CULPABLE por que tenía la suficiente capacidad mental de comprender lo ilícito de su conducta y PUNIBLE porque debe merecer una sanción por lo que en deliberación y por unanimidad se ha establecido que la acusación ha probado la existencia de los hechos punibles más allá de la duda razonable y la responsabilidad penal de la imputada en grado de autoría, así como el quantum de la pena a imponerse lo mismo que la multa” (sic).

En ese marco, no existe duda que los Tribunales de juicio y de alzada actuaron conforme los antecedentes y los hechos de la causa, inexistiendo los agravios deducidos por el recurrente, ya que la Sala de apelación resolvió la denuncia del defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, conforme se destaca con anterioridad, siendo que el Auto de Vista impugnado no resulta contrario al Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, siendo que el Tribunal de juicio enmarcó los delitos atribuidos al documento público referido al título académico a los fines de pretender un beneficio propio, por lo que esa figura no puede desvirtuar el actuar y los hechos acaecidos y por el que fue juzgado el imputado; en ese sentido, el recurso de casación en análisis deviene en infundado.

IV.3.2. En el séptimo motivo de casación, el recurrente alegó que es sujeto de doble sanción por un mismo hecho, toda vez que al autor del delito de Falsedad Material, no podría sancionársele por Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que no habría sido valorado por el Tribunal de apelación, afectando su derecho constitucional de persecución penal única.

En previsión a la denuncia descrita en esta instancia de casación, este Tribunal destaca los argumentos con los que se resuelve el motivo que antecede, siendo que el imputado fue el responsable de haber labrado y usado la documentación pretendida a los fines de beneficio propio, conforme se tiene de la relación circunstanciada del hecho, desprendida en la Sentencia siendo que del requerimiento fiscal se estableció que los documentos consistentes en diploma académico y Título en Provisión Nacional a nombre de Raúl Hugo Néstor Miranda Cuba le fueron entregados por Víctor Hugo Mendoza Valencia que era empleado de la UMSA, además de encontrarse un certificado del CEC y que realizadas las investigaciones dicho instituto señaló que el imputado no cursó estudios, menos obtuvo alguna certificación; asimismo, se estableció que el imputado presentó al SEGIP, título académico de licenciado en auditoria supuestamente expedido por la UMSA; empero, conforme el informe DDA INF 1492011 se acreditó que el 2001 no figura el nombre del imputado como profesional titulado, además de afirmar que la caligrafía y sellos no corresponden a los utilizados por esa casa Superior de estudios.

Relación de los hechos que no desvirtúan la participación del recurrente en los delitos endilgados, siendo que no existe doble sanción conforme pretende el imputado, ya que el Tribunal de alzada en su deber de legalidad y logicidad estableció que la Sentencia acreditó la participación del imputado en los hechos delictivos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, conforme se tiene de los antecedentes y la forma en la que actuó el acusado al pretender beneficiarse con la documentación falsa entendiendo que: “En relación al titulo en provisión nacional de auditor financiero a nombre de Víctor Hugo Mendoza Valencia también se ha tomado la convicción a que es el imputado quien ha forjado este titulo falso, a fin de en su cedula de identidad figura como si contara con una carrera universitaria, pudiendo ser utilizado este documento incluso para la obtención de algún puesto de trabajo en otra institución a fin de percibir una remuneración como profesional auditor financiero (…) El imputado Victor Hugo Mendoza Valencia a sabiendas de los extremos señalados utiliza el documento falso como es el certificado de haber realizado el curso de Técnico en aplicaciones presentándolo ante división de desarrollo de recursos humanos de la UMSA a fin de ser promovido a un cargo superior como es el de inspector de personal l, al efecto exhibió el original ante la unidad que así lo requería dejando una fotocopia simple a fin de avalar estos estudios mismo que se quedaron insertos en su file persona y de esta maneja accedió a un cargo para el cual no estaba capacitado, hechos que han sido demostrados en juicio

En esa previsión, no queda duda alguna que los Tribunales de juicio y de alzada actuaron conforme la normativa vigente y en base a la relación circunstanciada y acreditada por las pruebas de cargo y que derivó en la responsabilidad penal del imputado que no fue sancionado doblemente sino en base a la previsión de los arts. 198 y 203 del CP y la base de los elementos constitutivos de los elementos de los tipos penales descritos, existiendo una congruencia en la Sentencia y Auto de Vista recurrido, que no vulneran ningún derecho, por lo que el motivo de casación deviene en infundado.

IV.3.3. En el octavo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de apelación en cuanto a su denuncia de que el Tribunal de Sentencia hizo cinco argumentaciones que no tienen sustento probatorio, había manifestado que no tiene competencia para revalorar prueba, manifiesta que constituye un argumento incongruente por omisión, además de ser contrario al siguiente precedente:

El Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo, emitido por este Tribunal en una causa penal por el delito de Incumplimiento de Contrato y otros, en una temática referida a incongruencia omisiva, siendo que de la revisión del proceso se acreditó dicha situación incurrida por el Tribunal de alzada que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, conforme el siguiente entendimiento jurisprudencial:

En conclusión, a partir del contraste efectuado entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en cada uno de los puntos denunciados en este primer motivo casacional, se evidencia la veracidad de la denuncia de incongruencia y falta de fundamentación en el pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a cuatro cuestionamientos expuestos en el primer agravio del recurso de apelación restringida, verificándose además que los cuestionamientos efectuados por el recurrente recaen sobre aspectos trascendentes de la sentencia, como son la aplicación retroactiva de la norma, la ausencia de subsunción de las conductas a los tipos penales, y la errónea aplicación de la ley en la fijación de la pena; situaciones que no pueden considerarse irrelevantes y desestimarse sin que sean objeto de un efectivo análisis previo, por referirse a defectos de la Sentencia que de verificarse pueden conllevar la nulidad de obrados, o en su defecto, la modificación del fallo de instancia.

En consecuencia, al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia omisiva, por no existir correspondencia entre los aspectos reclamados y los resueltos por la instancia de alzada, desconociendo de forma injustificada los argumentos del apelante y omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre ellos, se constituye en una resolución de hecho y no de derecho, toda vez que se asume la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan tal decisión, afectando con esto el derecho del recurrente a conocer los motivos bajo los cuales se desestiman sus pretensiones y en consecuencia la posibilidad de asumir defensa a través de los medios legales pertinentes; razones por las que corresponde declarar fundado este motivo casacional.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos que sustentan el tercer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, en el que se acusa la incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia, y que además se encuentran desarrollados en el Auto de Vista (pg. 53 a 66), se advierte, que si bien los recurrentes, reiteran algunos de los cuestionamientos efectuados en el primer agravio de la apelación, referidos a la subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales, simultáneamente denuncian otros aspectos como: a) la ausencia de fundamentación para la aplicación del concurso real de delitos, b) la falta de sentencia debidamente ejecutoriada y pronunciada por autoridad judicial que determine el incumplimiento del contrato administrativo, c) la falta de pronunciamiento sobre la penalidad establecida en el contrato ante su eventual resolución, d) la falta de consideración de los reclamos efectuados sobre errores del diseño y falta de seguridad en la obra, e) el retiro del financiamiento del proyecto por la cooperación italiana, f) los responsables del cumplimiento de obra, y g) la responsabilidad penal del gerente de obra, entre otros; aspectos, que no han sido considerados ni analizados por la instancia de alzada, quien bajo argumentos evasivos e imprecisos, ha desestimado este agravio, sin otorgar una respuesta efectiva a lo reclamado en apelación.

En este entendido y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada, ha incurrido en incongruencia omisiva al ignorar pretensiones que fueron formuladas claramente y en el momento procesal oportuno, generando incertidumbre en los recurrentes, quienes no han obtenido una respuesta clara y precisa a los agravios formulados en apelación, lo que determina que el presente motivo devenga en fundado

El precedente invocado resulta aplicable al caso de autos a los fines de verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no.

En ese sentido, de la apelación restringida del recurrente se tiene la denuncia del art. 370 inc. 6) del CPP, en sentido que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, pues no se fundamentó correctamente respecto a: i) “…se concluye que Víctor Hugo Mendoza Valencia a fin de acceder a las promociones laborales a las cuales tenía derecho por su larga trayectoria en esta alta casa de estudios se someta a la evaluación de desempeño así como a los exámenes pertinentes”, accionar simplemente tiene cohesión con la acreditación de haber desempeñado funciones conforme las pruebas MP-11, MP-12 y MP-13; ii) “A momento de realizar la evaluación de la documentación es que Víctor Hugo Mendoza Valencia presentó este certificado en original (CEC) (…) es de conocimiento de cualquier funcionario público o privado que a momento de postular a algún puesto laboral se debe llevar la documentación requerida en original para su verificación”; iii) “…Procede a forjar el documento falso que en original es presentada ante esa división y para su constancia la deja en fotocopia simple…”; y, iv)…estableciendo al respecto al igual que en este punto anterior que el título en provisión nacional original fue presentado en original para su valoración en el Servicio general e Identificación Personal SEGIP…) (sic); en tal sentido, siendo que estos fundamentos son la base para la Sentencia y no fueron acreditados ni mucho menos demostrados en juicio, se constituye en agravio.

Al respecto, el Tribunal de alzada advirtió del agravio descrito la previsión de no revalorar la prueba, además de indicar que en la Sentencia se analizaron las pruebas MP-11, MP-12 y MP-13 “con referencia para acceder al cargo de Inspector I, se requería del conocimiento de paquetes de computación para acceder a la promoción de cargos en la institución donde trabaja, documentación que ha sido presentado como señalan los miembros del tribunal de sentencia, esa documentación ha sido presentado por el procesado, sabiendo que no ha cursado ningún estudio en la institución CEC. Extremo que es ponderado al momento de efectuar la valoración correspondiente” (sic).

De lo manifestado precedentemente, se tiene la inexistencia de incongruencia omisiva tal como pretende el recurrente en esta instancia, ya que el Tribunal de alzada resolvió el agravio deducido conforme los antecedentes, teniendo además el sustento del fundamento de este fallo en los anteriores motivos, en los que se evidenció que el imputado resultó culpable de la responsabilidad penal de los delitos insertos en los arts. 198 y 203 del CP, por lo que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo, previsiones que hacen que este Tribunal no otorgue la razón a la parte recurrente, siendo que su fundamento recursivo carece de mérito, ya que el Tribunal de apelación resolvió todos los puntos apelados, de manera motivada y fundamentada, razones suficientes para declarar infundado el presente motivo de casación.