II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 13/2021 de 28 de junio (fs. 254 vta. a 257 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Said Andrade Grágeda, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por cada día a favor del Estado, y, la confiscación definitiva del vehículo motorizado tipo camioneta marca Ford, Bronco, color verde, con placa de control 161 HUF, a favor del CONALTID, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El imputado fue encontrado en flagrancia en el momento en que pasaba frente entre la carretera Santa Cruz – Camiri, más propiamente en la comunidad Ipaty, venía a bordo del vehículo marca Ford bronco, color verde, con placa de control 161 HUF.
Una vez revisado el vehículo se evidenció tanto en el compartimiento del espaldar del asiento común, en cada farol delantero izquierdo y derecho, diferentes cantidades de paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masking, conteniendo una sustancia blanquecina con características a cocaína, que dio positivo para cocaína, haciendo un total de 29 con un peso total de 30 Kilos con 300 gramos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Said Andrade Grágeda, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 270 a 273), alegando los siguientes motivos:
1) Vulneración de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneración a la regla de la sana crítica, en la valoración de las pruebas y en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, considerando que, el testigo de cargo Rigoberto Quisbert Carvajal, en relación al imputado dijo que: “… desconocía que transportaba sustancias controladas en el interior de la camioneta…”; por lo que, de la valoración del testigo, se puede evidenciar que no se demostró el dolo en la conducta del imputado, entonces, en la Sentencia, el Juez vulneró las reglas de la sana crítica, al estar demostrado que, por lógica, si no conocía lo que estaba transportando al interior del vehículo, no podría ser objeto de una Sentencia condenatoria, concluyendo la autoridad judicial de manera arbitraria que, el imputado cometió el delito de Tráfico. Además, la Sentencia se basa en presunciones de culpabilidad, ya que el Juez, en el punto de hechos no probados señala: “No se ha podido probar la inocencia del acusado”, cuando para, sentenciar a una persona, debe existir prueba plena que demuestre la responsabilidad penal, lo que demuestra que, la acusación fiscal no ha sido probada, vulnerándose el principio constitucional de presunción de inocencia.
2) Vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, vulneración a la regla de la sana crítica, en la valoración de las pruebas, denunciando que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, incurriéndose en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, ya que, en la fundamentación realizada, se puede advertir que los hechos no fueron probados, debido a que, los testigos ofrecidos, Geovanny Michel Hernández Ichu, Erik Terán Mareñon, Jorge Mamani Callisaya, Remberto Callisaya Apaza y Amira Ibeth Sossa Alfaro, no concurrieron al juicio oral, por lo que, ante la falta de prueba, debió emitirse Sentencia absolutoria, al no estar probado por falta de declaración de testigos, el hecho acusado no tuvo respaldo probatorio en juicio oral. El imputado fue juzgado y sentenciado con actos investigativos y no con pruebas testificales.
3) Denuncia que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, vulnerando el art. 370 num. 4) del CPP, ya que, de la lectura de la Sentencia se evidencia que existe una total contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, puesto que, se declara al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, hecho contradictorio con la parte considerativa, toda vez que, en el juicio oral ninguno de los testigos ofrecidos, Geovanny Michel Hernández Ichu, Erik Terán Mareñon, Jorge Mamani Callisaya, Remberto Callisaya Apaza y Amira Ibeth Sossa Alfaro concurrieron a relatar un hecho de tráfico de sustancias controladas, por lo tanto, no se demostró el hecho acusado, cayendo la Sentencia en una fundamentación contradictoria, vulnerándose el art. 370 num. 4) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 22 de 17 de diciembre de 2021 (fs. 294 a 299); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida, con los siguientes argumentos:
1) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, el recurrente solamente se limita a decir o cuestionar porqué ninguno de los testigos de cargo concurrió al juicio para relatar el hecho de tráfico de sustancias controladas y que, por ese motivo, se incurre en el defecto denunciado, al respecto, verificados los antecedentes, se evidencia que, el juicio se realizó sobre la base de la acusación del Ministerio Público por delitos inmersos en la Ley 1008, instalándose la audiencia el 28 de junio de 2021, el que se desarrolló de manera contradictoria, al estar presentes ambas partes y teniendo la oportunidad de ofrecer pruebas, así como incorporarlas por su lectura, sin que haya habido observación u objeción, a la presencia o ausencia de los investigadores policiales, más concretamente, de la defensa, pues, en caso de observar, tenían el derecho de impugnarlas o efectuar la reserva para recurrir situación que no aconteció, conforme el acta que cursa en obrados. Así también, respecto al art. 194 del CPP, con relación a la declaración testifical del funcionario policial, corresponde señalar que, el art. 193 del CPP, establece la obligatoriedad de testificar y el otro art. se refiere a obligatoriedad, por lo que, la declaración de los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones, no se encuentra inmersa dentro del art. 193, aunque tengan la capacidad de hacerlo.
2) Respecto al segundo defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, referente a la valoración defectuosa de la prueba, el imputado se limita a cuestionar la declaración del único testigo de cargo, Rigoberto Quisbert Carvajal y que, con su declaración, no se pudo demostrar el dolo en el actuar del imputado; sin embargo, de ello, se aprecia que, no se dice de qué forma le causa agravios ese testimonio, no dice en qué forma debería valorarse dicha prueba, debiendo fundamentarse cuál es la omisión o la inobservancia de dicha valoración probatoria; por lo que, alegar como motivo del Recurso de Apelación Restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalas cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio; en ese sentido, resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a apreciaciones en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Así mismo, el imputado vuelve a cuestionar la ausencia de los policías investigadores que participaron en la investigación; al respecto, ya se realizó una explicación del motivo por el cual los policías no pueden asistir a juicio oral, si no son citados por el Juez o Tribunal, además de que no están obligados a presentarse en las audiencias de juicio.
