IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, falta de fundamentación e incongruencia omisiva, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú.
Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.2. Sobre la incongruencia omisiva.
Respecto a la incongruencia omisiva, el AS 102/2018-RRC de 2 de marzo expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.
En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.
IV.3. Análisis de los motivos casacionales.
En el primer motivo, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, falta de fundamentación en el pronunciamiento, lo que constituye un defecto absoluto, ya que, en el Recurso de Apelación Restringida, se denunció en el primer motivo que, el Tribunal de Sentencia ha vulnerado los arts. 171 y 173 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, porque la Sentencia se basa en hechos no acreditados, incurriendo en defectuosa valoración de las pruebas. El Tribunal de Alzada no realiza una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, al emitirse un Auto de Vista sin la debida fundamentación sobre las denuncias de la vulneración de las reglas de la sana crítica, al estar demostrado que, por lógica, si los hechos no fueron probados en juicio, y al no ser una obligación del imputado de demostrar su inocencia, correspondía dictar una Sentencia absolutoria. El Auto de Vista impugnado carece de fundamento jurídico de logicidad, toda vez que no existe el pronunciamiento de los Vocales, referente al punto de que, la Sentencia fue dictada por presunción de culpabilidad; por lo tanto, el Tribunal de Alzada, sobre este extremo, no emite un pronunciamiento, no verificó este motivo de apelación, lo que, indudablemente, constituye un vicio de incongruencia omisiva.
El recurrente cita como precedente contradictorio el AS 141/2013 de 28 de mayo, pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Despojo, Daño y otros, en el que, el hecho generador es que, el Tribunal de Alzada guardó silencio con relación a ciertos puntos apelados y al resolver otros puntos apelados lo realizó sin la debida fundamentación y motivación, viciando de nulidad absoluta sus actos, teniéndose como doctrina legal aplicable, que, no existen fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que, el Tribunal de Apelación no se pronuncia sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación Restringida, lo cual constituye el vicio de incongruencia omisiva.
Revisados los antecedentes, se tiene que, en el Recurso de Apelación Restringida, el apelante en el primer motivo denunció que hubo vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, vulnerándose la regla de la sana crítica, en la valoración de las pruebas y en una defectuosa valoración de la prueba, establecido como defecto de Sentencia en el art. 370 num. 6) del CPP, puesto que, el testigo de cargo Rigoberto Quisbert Carvajal, respecto al imputado dijo que: “… desconocía que transportaba sustancias controladas en el interior de la camioneta…”; entendiendo que, de la valoración del testigo, se puede evidenciar que no se demostró el dolo en la conducta del imputado, por lo que, el Juez vulneró las reglas de la sana crítica, ya que, por lógica, si el imputado no conocía lo que estaba transportando al interior del vehículo, no podría ser objeto de una Sentencia condenatoria. Además, la Sentencia se basa en presunciones de culpabilidad, ya que el Juez, en el punto de hechos no probados señala: “No se ha podido probar la inocencia del acusado”, cuando para, sentenciar a una persona, debe existir prueba plena que demuestre la responsabilidad penal, lo que demuestra que, la acusación fiscal no ha sido probada, vulnerándose el principio constitucional de presunción de inocencia.
El Auto de Vista impugnado, en el apartado “Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso concreto” numeral II, expone que, respecto al segundo defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, referente a la valoración defectuosa de la prueba, el imputado se limita a cuestionar la declaración del único testigo de cargo, Rigoberto Quisbert Carvajal y que, con su declaración, no se pudo demostrar el dolo en el actuar del imputado; sin embargo, de ello, se aprecia que, no se dice de qué forma le causa agravios ese testimonio, no dice en qué forma debería valorarse dicha prueba, debiendo fundamentarse cuál es la omisión o la inobservancia de dicha valoración probatoria; por lo que, alegar como motivo del Recurso de Apelación Restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalas cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio; por lo que, resulta deficiente el planteamiento que gira en torno a apreciaciones en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados.
Conviene recordar lo que establece el AS 551/2017-RRC de 14 de julio, respecto al contenido de la denuncia por defectuosa valoración probatoria, que señala lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que, la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica que, quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.”
Ahora bien, compulsada toda la información que se tiene en antecedentes, esta Sala Penal asume que, el recurrente al denunciar la defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, debe otorgar la información necesaria para que, el Tribunal de Alzada pueda realizar el control de logicidad que hubiere aplicado el Juzgado que emitió la Sentencia; en el caso de autos, si bien el recurrente señala que, con la atestación del testigo de cargo, se demostraría que no hubo dolo en el imputado y que aquello sería contrario a la regla de la lógica, el agravio denunciado en apelación resulta genérico, pues no se cumple con la doctrina legal aplicable, es decir que, además de denunciarse de manera general que se hubiera incumplido a la regla de la lógica, debe añadirse información y fundamentación sobre una de sus sub-reglas, a saber, identidad, contradicción, tercero excluido o de razón suficiente, tal como se expuso en el párrafo anterior; es por ello que, el Tribunal de Alzada, al identificar el agravio, expresa de manera correcta que, al tener la carga de realizar el control de logicidad que hubiere realizado la autoridad jurisdiccional al emitir la Sentencia; necesita de otra información complementaria para concretar sus funciones, que además, no pueden ser suplidas de oficio.
Respecto a que, en el Recurso de Apelación Restringida, el recurrente denuncia que, la Sentencia fue dictada por presunción de culpabilidad y que, el Tribunal de Apelación no emitió ningún pronunciamiento; esta Sala Penal, después de una revisión minuciosa de todos los antecedentes que se tienen, identifica la intensión por parte de recurrente de hacer incurrir en error a esta Sala Penal, puesto que, en el Recurso de Apelación Restringida denuncia expresamente: “Además la Sentencia se basa en presunciones de culpabilidad, como las que el Juez llegó en la parte de las conclusiones, en el punto hechos no probados…”; empero, dicho apartado no existe en la resolución apelada; por lo tanto, ni los Vocales ni esta Sala Penal, pueden pronunciarse sobre un aspecto inexistente. En ese orden, verificados y analizados los extremos denunciados, el motivo deviene en infundado.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, que vulnera el art. 370 num. 6) del CPP, considerando que, como segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida se denunció que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados, en una defectuosa valoración de la prueba, ya que no se probó el hecho acusado, debido a que los testigos de cargo Geovanny Michael Hernández Ichu, Erik Terán Mareñón, Jorge Mamani Callisaya, Remberto Callisaya Apaza y Amira Ibeth Sossa Alfaro no se presentaron.
Invoca como precedente contradictorio el AS 51/2013-RRC de 1 de marzo, emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Contrabando, en el que, el hecho generador es que, el Tribunal de Alzada no respondió sobre lo denunciado, estableciéndose como doctrina legal aplicable, que, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).
Examinado el Recurso de Apelación Restringida, el apelante denunció la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, respecto a la sana crítica, en la valoración de las pruebas, denunciando que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, incurriéndose en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, puesto que, se puede advertir que, los hechos no fueron probados, debido a que, los testigos ofrecidos, Geovanny Michel Hernández Ichu, Erik Terán Mareñon, Jorge Mamani Callisaya, Remberto Callisaya Apaza y Amira Ibeth Sossa Alfaro, no concurrieron al juicio oral, por lo que, ante la falta de prueba, debió emitirse Sentencia absolutoria, ya que, el hecho acusado no tuvo respaldo probatorio en juicio oral, puesto que, el imputado fue juzgado y sentenciado con actos investigativos y no con pruebas testificales.
El Auto de Vista impugnado en el apartado “Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso concreto” numeral I, en la parte final expresa textualmente que: “Por otra parte, si nos referimos al art. 194 del CPP, con relación a la declaración testifical del funcionario policial, corresponde señalar que, el art. 193 del CPP, establece la obligatoriedad de testificar, entretanto, que, el art. 194 del mismo cuerpo de normas adjetivas, dispone la capacidad de testificar, que es distinto a la obligatoriedad, por lo que, la declaración de los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones, no se encuentra inmersa dentro del art. 193, aunque tengan la capacidad de hacerlo.”; para luego, en el numeral II, señalar en la parte final que: “Por otro lado, el acusado vuelve a cuestionar la ausencia de los policías investigadores que participaron en la investigación; por lo que, al respecto, ya hemos hecho una explicación del motivo por el cual los policías no pueden asistir a juicio oral, si no son citados por el Juez o Tribunal, además de que no están obligados a presentarse en las audiencias de juicio.”
En ese sentido, esta Sala Penal, advierte que, el Tribunal de Apelación, si se refirió sobre el hecho de que, los funcionarios policiales no se presentaron a declarar, haciendo mención a la aplicación de los arts. 193 y 194 del CPP, respuesta que, si bien se encuentra en los numerales I y II del apartado “Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso concreto” del Auto de Vista, la lectura y comprensión integral de la resolución confutada permite entender aquello; por lo tanto, el motivo deviene en infundado.
