III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del Imputado Raúl Tejerina Coro
Después de referirse brevemente a la procedencia de la interposición de su recurso, el recurrente acusa falta de fundamentación, argumentando que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de aplicabilidad de los arts. 407 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos al Recurso de Apelación Restringida y fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, establecida en el art. 124 del mismo cuerpo legal, puesto que resolvió en base a argumentaciones subjetivas, incongruentes, carentes de logicidad, generando razonamientos judiciales defectuosos derivados de la evidente infracción de los principios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia con motivación insuficiente y defectuosa; no tiene soporte lógico deductivo, incurriendo en su motivación en errores in cogitando, transgrediendo el art. 330 del CPP, así como al debido proceso y la defensa. Manifiesta que el Tribunal de Sentencia no realizó fundamentación probatoria descriptiva de los testigos como de la documentación de cargo MP-2 (Acta de información y denuncia) y MP-14 (Acta de declaración anticipada de la víctima), incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el numeral 5 del art 370 del CPP, en consecuencia omitió la descripción intelectiva de las pruebas, ausente de motivación y fundamentación respecto a su conducta como probable autor del ilícito de abuso sexual, al no haber identificado los hechos fácticos; peor aún, omitió pronunciarse sobre el valor probatorio del Dictamen Pericial realizado a la víctima, lo que constituye un defecto de la Sentencia conforme a los numerales 4 y 6 del art. 370 del CPP.
Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 85/2013 de 26 de marzo.
Acusa que los Vocales incurrieron en incongruencia negativa al haber omitido sobre el procedimiento de los actos esenciales que debieron ser analizados en su conjunto y otorgarles valor probatorio conforme lo establece el art. 124 del CPP, por lo que generaron actividad procesal defectuosa nula de pleno derecho conforme al art. 169 num. 3 y 4 del CPP; defectos absolutos que son inconvalidables y atentan a las garantías fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia, una justicia plural pronta y oportuna, derecho a ser oído y escuchado por la autoridad pública y competente, inviolabilidad de la defensa y derecho a la impugnación, enmarcados en los arts. 116 num. 1, 116 num. 1, 120 parr. I, 119 parr. I y II, todos de la CPE, lo que ha generado incongruencias citra petita e infra petita en el Auto de Vista recurrido, siendo facultad de los jueces de grado apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley conforme al art. 396 num. 1 y 2 del CPP.
III.2. Recurso de la Víctima AAA
Previa referencia a la procedencia y antecedentes que motivan la interposición de su recurso, en el apartado “II. Invocación de la contradicción incurrida”, la recurrente expone que la apreciación y fundamentación de la Sentencia resulta insignificante porque la víctima en ese entonces era menor de edad, agravante que establece el segundo párrafo del art. 312 del CP, siendo que se ha fracturado la realidad y verdad material por cuanto el propio acusado manifestó en su declaración testifical que tenía antecedentes de violencia intrafamiliar.
Acusa falta de fundamentación del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de alzada dejó de resolver todos los puntos apelados, argumentando que no pueden revalorizar las pruebas, lo cual causó una lesión inminente a su derecho al debido proceso. Señala que las lesiones a sus derechos que generó la resolución recurrida son: 1) errónea apreciación de la Sentencia, 2) contradicción e incongruencia de la parte considerativa con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado; 3) inobservancia del art. 398 del CPP; y 4) errónea aplicación del art. 413 del CCP. En relación a estos agravios manifiesta que el Tribunal de segunda tenía la facultad de control de la valoración de la prueba, que comprende en comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas de la sana crítica, labor que debe ser realizada en el marco del art. 124 del CCP, que exige que toda resolución que se emita esté debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho. Señala además, que ante la advertencia de falta de fundamentación de la Sentencia, el tribunal de alzada tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria sin necesidad de anularla y sin ordenar la reposición del juicio conforme a los arts. 413 y 414 del CPP, evitando nulidades innecesarias que vulneren el principio de celeridad.
En cuanto a la fundamentación de la fijación de la pena, manifiesta que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena y obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador, por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales y no es fruto de la apreciación personal o arbitraria debiendo explicar cómo aplicó la pena, en qué términos consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CPP y qué agravantes o atenuantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.
Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 191/2013 de 22 de julio, 307 de 11 de junio, 580 de 4 de octubre de 2004, 703 de 24 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 110/2013-RRC de 22 de abril.
