AS/1623/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1623/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo refiere que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en el núm. 1 del art. 370 al no haber observado la fundamentación de la Sentencia que se basa en defectuosa valoración de la prueba no habiéndose probado la existencia de los elementos constitutivos del tipo relacionados a la violencia psicológica y el daño que ésta hubiera causado en la víctima; el recurrente invocó como procedentes contradictorios los AASS 315 de 25 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, señalando que su doctrina legal orientase los lineamientos para el proceso de subsunción, siendo que en el caso de autos la contradicción radicaría en que el Tribunal de sentencia no realizó tal labor con rigor, y los de apelación pese a ello convalidaron el defecto; por consiguiente, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente punto del motivo en análisis deviene en admisible.

Como segundo agravio denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto a los reclamos vinculados al art. 370 núm. 5) del CPP, formulados en apelación restringida sobre la fijación judicial de la pena, emitiendo una resolución no fundamentada que no se pronunció sobre la integridad de lo reclamado incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP; citó como precedente contradictorio el AS 49/2012 de 16 de marzo. De tal manera señalar, que el recurrente si bien brinda un supuesto de yerro de manera ampliamente superficial, no explica en términos precisos la contradicción exigida por el art. 416 del CPP, es decir no señala la situación de hecho similar, donde el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, haciendo que este motivo decaiga en inadmisible.