AS/1638/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1638/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 16 de septiembre de 2022 (fs. 2386, 2387 y 2388), interponiendo los recursos de casación el 23 del mismo mes y año, respectivamente, conforme constan de los cargos de recepción de fs. 2389, 2394, 2399 y 2404; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado no contiene la congruencia con relación a la Complicidad; por cuanto, no determinó cuál fue la que se adecuó a sus conductas, limitándose a mencionar legislación comparada y que “así sea o paresca una omisión igual es complicidad” (sic), sin determinar quién fue el autor, incidiendo en el mismo error que el Tribunal de mérito, aspecto que, vulnera el art. 23 del CP.

Al respecto, invocaron la Sentencia Constitucional 0055/2014 de 3 de enero; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no detallaron qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el Auto de Vista, tampoco precisaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicaron cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, los recurrentes refieren que, el Auto de Vista en relación a que la Sentencia no realizó la correspondiente fundamentación en la valoración y en cada uno de los elementos de prueba, incidió en contradicción al señalar que, sus personas no indicaron qué era lo que no se hubiere fundamentado de la Sentencia; empero, de manera contradictoria señaló que era la prueba de narco test, reconociendo la falta de fundamentación.

Sobre la problemática planteada, invocaron el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo; además, de la Sentencia Constitucional 0966/2021-S2 de 29 de diciembre; empero, el primero concierne a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP; y, en relación a la segunda, una vez más se recalca que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

Por lo expuesto, el motivo en cuestión incumplió los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, los recurrentes no detallaron qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el Auto de Vista, tampoco precisaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicaron el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, aspecto por el que, deviene en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo, alegan los recurrentes que, el Auto de Vista señaló que, el juzgador puede modificar el tipo penal, sin considerar que dicha modificación no fue fundamentada, no existiendo congruencia entre la acusación y la Sentencia; no obstante, el Tribunal de alzada se basó en suposiciones, fundamentando lo que no señaló la Sentencia.

Sobre la problemática planteada, los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

En cuyo mérito, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, los recurrentes no señalaron qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el Auto de Vista, tampoco precisaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicaron el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, deviene en inadmisible.