AS/1670/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1670/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relacion al primer motivo, el recurrente denuncia vulneración al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, toda vez que con relación al agravio relativo a la aplicación indebida de la ley sustantiva penal denunciado en apelación restringida, el Tribunal de Alzada simplemente realizó la transcripción de la sentencia, sin advertir las circunstancias existentes de responsabilidad, sin pronunciarse sobre el punto recurrido generando una actuación infra petita y citra petita lesionando sus derechos al no tener una respuesta al punto recurrido conforme a los arts. 407 y 408 con relacion al 370 1) del CPP.

Al respecto, se tiene que el recurrente no invoca precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo denunciado, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.

Resolviemdo el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, no posee el fundamento legal exigido por el art. 124 del CPP, puesto que, denunció en apelación restringida la existencia de la aplicación errónea de la ley previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, señalando claramente los puntos de error de la sentencia y las observaciones al tipo penal por el cual se lo condena; sin embargo, el Tribunal de Alzada no sustenta en base a la verdad material, el por qué se aplicó el art. 48 con relacion al 33 inc. m) de la ley 1008, de forma errónea, puesto que refiere la existencia de una acusación por el supuesto delito de Tráfico, pero no se describen los elementos que subsumen su conducta al hecho acusado, ni establece la participación dolosa en la supuesta comisión del hecho.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 339/2010 de 01 de julio, 315 de 25 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006, enfatizando que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado, radicaría en que el Tribunal de Alzada, no explicó ni justificó de manera objetiva y razonable por qué consideró que la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia fue correcta, no ejerciendo a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia, a partir de los elementos constitutivos descritos por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.