AS/1686/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1686/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia “VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA INEXISTENCIADE FUNDAMENTACIÓN AL DICTAR EL AUTO DE VISTA Nº 35/2022, SIN LA MOTIVACIÓN DEBIDA, SIENDO LA MISMA ARBITRARIA, INSUFICIENTE O INCONGRUENTE E INOBSERVANCIA DE TIPICIDAD, CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO AL TENOR DEL ART. 169 INC. 3) C.P.P….VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO, AL DICTAR UN AUTO DE VISTA SIN LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUYENDO Y MOTIVACION LA VEZ UN EXIGIDA DEFECTO POR LA LEY INSUBSANABLE; A CONTRAVINIENDO DE FORMA PRECISA LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA EN DIFERENTES AUTOS SUPREMOS, VULNERANDOSE DE ESTA MANERA MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A LA DEFENSA” (sic), pues al resolver sin lugar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP se vulneraron el principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, careciendo dicho auto de una debida fundamentación, atentando de esta forma al derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto. Añade, que el Tribunal de alzada violentó el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales plasmada en el art. 124 del CPP. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007 y 15 de octubre de 2012.

Señala “VULNERACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EN SU COMPONENETE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, ANTE LA RATIFICACIÓN DE LA INADECUADA SUBSUNCIÓN DEL HECHO A LOS TIPOS PENALES, A LA SEGURIDAD JURIDICA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO AL TENOR DEL ART. 169 INC. 3) C.P.P”, toda vez, que el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber de una debida fundamentación, la que si bien, no necesariamente debe ser extensa o ampulosa; sin embargo, su redacción debe guardar claridad explicativa basada en los datos verdaderos del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que, el Tribunal de apelación ante el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP alegó aspectos que no resultan acordes a los datos del proceso incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que no cumple con los parámetros de ser expresa, clara, legitima, ni lógica, constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a las partes procesadas, este defecto, además, se inscribe en el art. 169 inc. 3) del CPP por afectar el derecho de defensa de su persona y el debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica y legalidad. También refiere, que el Auto de Vista no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; toda vez que no se ha cotejado la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal y menos aún los elementos subjetivos del mismo. Añade, que el Tribunal de alzada violentó el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, seguridad jurídica, derecho a la defensa, principio de legalidad, incurrido en defecto absoluto. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto y 74/2013 de 20 de marzo.

Acusa “VULNERACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EN SU COMPONENETE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, AL INFERIR QUE EL ELEMENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL DELITO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO, A LA SEGURIDAD JURIDICA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO AL TENOR DEL ART. 169 INC. 3) C.P.P.”, pues, el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, reitera que no cumplió con su deber de una debida fundamentación, si bien, no necesariamente debe ser extensa o ampulosa; sin embargo, su redacción debe guardar claridad explicativa basada en los datos verdaderos del proceso; lo que no ocurre en el presente caso, puesto que, el Tribunal de alzada alegó aspectos que no resultan acordes a los datos del proceso incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que no cumple con los parámetros de ser expresa, clara, legítima ni lógica, constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a las partes procesadas, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inc. 3) del CPP por afectar el derecho de defensa de su persona y el debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica y legalidad. Asimismo, señala que la Sala de apelaciones violentó el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, seguridad jurídica, derecho a la defensa, principio de legalidad, incurrido en defecto absoluto. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 228 de 4 de julio de 2006.