AS/1686/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1686/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 6 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama en sus tres motivos que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los art. 124 del CPP, al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 73/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007 y 15 de octubre de 2012; ii) 17/2014-RRC de 24 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto y 74/2013 de 20 de marzo; y, iii) 131 de 31 de enero de 2007 y 228 de 4 de julio de 2006; empero, se limitó a glosar lo que a entender del recurrente se tratarían de precedentes contradictorios y a concluir de manera simple de que existiría contradicción porque la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable de las señaladas resoluciones, sin precisar cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que en los tres motivos denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso 〔ausencia de fundamentación al responder los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 1) y 6) del CPP〕 y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a el propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Horacio Erasmo Guerrero Cari, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.