AS/1704/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1704/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de noviembre de 2022 (fs. 419 vta.), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 441; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que, ante el agravio de defectuosa valoración de la prueba; y, la concurrencia de falso juicio de existencia en la Sentencia, reclamada por la parte acusadora, el Auto de Vista impugnado atendió el reclamo, sin considerar que, el Tribunal de mérito llegó a la conclusión correcta de que no era creíble el testimonio de la víctima porque las lesiones que presentaba el 11 de octubre de 2021, no eran la de un surco esquemático de ahorcadura, añadiendo el Tribunal de alzada que, se habría generado un defecto de valoración al no haber tomado en cuenta el Tribunal de sentencia, el contenido íntegro del certificado médico forense, prueba signada como MP-PD9, añadiendo que, la Sentencia alegaría que las lesiones no fueron compatibles con las lesiones de ahorcadura, sin observar que las referidas pruebas fueron correctamente valoradas por el Tribunal de mérito.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 049/2021-RRC de 4 de marzo; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido; además, de una síntesis del caso entonces analizado, alegando posteriormente lo que establecería, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una parte del contenido del precedente o citarlo como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, citó las Sentencias Constitucionales 087/2010-R de 10 de agosto y 1973/2004 de 17 de diciembre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.