Auto Supremo AS/0860/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0860/2022-RA

Fecha: 08-Nov-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior en grado que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se examine no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 142/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 276, se observa que Francisco Edmundo Vaca Cuellar ahora recurrente, fue notificado el 03 de agosto de 2022 y como su recurso de casación fue presentado el 11 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 278, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

Por otra parte, la recurrente Rebeca Gil Tipa fue notificada el 03 de agosto de 2022 conforme a fs. 275 y su recurso de casación fue presentado el 29 del mismo mes y año, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 288; por lo que, haciendo un cómputo se colige que el recurso de casación, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

Se deduce que los recurrentes, gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente se planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

a) El Tribunal de alzada infringió los arts. 452 y 1538 del Código Civil; toda vez que se consideró un contrato de compraventa, asumiendo ese criterio, sin que exista algún documento que acredite la relación contractual, contradiciendo lo estipulado en el art. 452 y 1538 del citado Código.

b) Reclamó violación del art. 1311 del Código Civil y art. 111 del Código Procesal Civil, ya que en el Auto de Vista se dio por sentada la relación contractual de compraventa con la demandante, basado en la presentación de recibos en fotocopias simples sin ningún valor legal y que no fueron presentados con la demanda.

c) Señaló que el Tribunal de alzada trasgredió el art. 157. III del Código Procesal Civil y el art. 1453 del Código Civil, porque no respetó la confesión de la demandante de consignarle como propietaria del inmueble, asimismo, conforme al folio real y certificado decenal acreditó su derecho propietario por lo que está habilitada para demandar la acción revocatoria conforme al art. 1453 del código citado.

En base a lo descrito solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional de reivindicación.

Con relación al recurso de casación de la recurrente Rebeca Gil Tipa, se realiza la siguiente fundamentación.