Auto Supremo AS/0869/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2022

Fecha: 09-Nov-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Blanca Urquizu Zambrana de Ramos interpuso demanda de usucapión, refiriendo que junto a su familia llegaron a vivir al inmueble situado en la calle Bolívar Nº 87 en calidad de inquilinos, propiedad de Alberto Amusquibar y Anastacia Coronado Duran, a quienes el año 2003 prestó $us. 20.000 con la garantía real del inmueble, mediante un contrato verbal; que ante el fallecimiento de Alberto Amusquibar, Anastacia Coronado Duran, le habría manifestado que no contaba con el dinero para devolver el préstamo, en consecuencia, le habría transferido el inmueble en fecha 20 de enero del 2008 por contrato verbal, habiendo procedido a hacer mejoras en el inmueble, así también las instalaciones de gas, cable, teléfono y la cancelación de impuestos.

Admitida la demanda, por su parte, Carlos Hugo Coronado Medina contestó negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación, argumentando que la demandada manifiesta haber ingresado al inmueble conjuntamente con su familia en calidad de inquilinos detentadores en la gestión 2003, arguyendo que realizó un supuesto préstamo de dinero de la suma de $us. 20.000 de manera verbal, y una transferencia de la que no acreditan con un documento. Por otra parte, conforme el certificado de defunción adjunto, Alberto Amusquivar falleció a fines del 2011, en consecuencia, este se encontraba con vida, por lo que el cómputo de la usucapión desde el año 2008 no correspondería.

Asimismo, demandó reconvencionalmente restitución del inmueble ubicado en la calle Bolívar esq. J. Mostajo Nº 81, con una superficie de 327,50 m2, registrado bajo la Matriculada Nº 1011990060347, asiento A-4 de fecha 21de enero del 2019, y en un 30% del inmueble que es ocupado por Blanca Urquizu Zambrana de Ramos, ya que el restante lo ocupa él y sus hermanos.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró improbada la demanda ordinaria de usucapión decenal, así también declaró probada la demanda reconvencional de reivindicación, en consecuencia, dispuso la restitución de los ambientes que ocupa Blanca Urquizu Zambrana de Ramos en el bien inmueble, ubicado en calle Bolívar esq. J. Mostajo Nº 81 con una superficie de 327. 50 m2, correspondiente a la Matrícula Nº 1011990060347, a favor de sus propietarios Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth y Carlos Hugo, todos Coronado Medina, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios del recurso de casación de Blanca Urquizu Zambrana de Ramos.

1. Los agravios planteados en el punto 1 y 4 tienen similar contenido, por lo que se resolverán ambos de manera conjunta. La recurrente manifiesta que la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Carlos Hugo Coronado Medina fue por una fracción del inmueble consistente en un sótano que equivale a un 30% del inmueble objeto del proceso, solicitando se disponga la restitución a su favor de lo que se entiende que no se reconvino en favor de todos los copropietarios como se dispuso en la Sentencia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada; y así también refirió que el Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente en razón de haber vulnerado el principio dispositivo y por haberse concedido más de lo pedido.

A objeto de dar respuesta a los agravios en casación, se debe advertir que de la revisión de antecedentes se pudo evidenciar que por medio del escrito de fs. 327 a 331 vta., subsanado de fs. 357 a 358, Carlos Hugo Coronado Medina responde de forma negativa e interpone acción reconvencional sobre reivindicación refiriendo: “…el inmueble se me fue transferido conjuntamente a mis hermanos; y a partir de dicha venta mi persona y hermanos venimos ejerciendo nuestro derecho propietario, ocupando el 70 % del inmueble y la demandante conjuntamente su familia ocupa únicamente unos ambientes en el sótano del inmueble que representa el 30% del inmueble que pretende usucapir (…), ordene en mi favor la entrega del sótano del inmueble que representa el 30% del inmueble ubicado en la calle Bolívar Esq. J. Mostajo N. 81, de 327.50 Mts.2. registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1011990060347, Asiento A-4 de fecha 21 de enero de 2019…” (ver fs. 357 vta., a 358).

En ese contexto, se tiene que el inmueble fue transferido a los cuatro hermanos copropietarios y que desde ese entonces van ejerciendo su derecho propietario, por lo que Carlos Hugo Coronado Medina pide la restitución de un 30% del bien inmueble, entendiendo que solo ese porcentaje estaría ocupando Blanca Urquizu Zambrana de Ramos conjuntamente con su familia, toda vez que el porcentaje restante de 70% estaba ocupado por él y sus hermanos.

De lo que se deduce que la restitución pretendida es de la parte poseída por Blanca Urquizu Zambrana, que corresponde al sótano del inmueble, ya que el resto del inmueble estaría en posesión de los demandados.

Se debe establecer que el demandante reconvencional en los hechos de su demanda señaló que el inmueble era de propiedad de su persona y sus otros tres hermanos, sin que alegue que la pretensión era exclusiva de su cuota de copropiedad; al contrario, la pretensión estaba orientada a restituir la parte del inmueble poseída por la demandante a favor de todos los propietarios y no únicamente a favor de Carlos Hugo Coronado Medina; si bien en la demanda se mencionó “se ordene a mi favor la entrega” debe entenderse por qué él era el único copropietario que había contestado oportunamente. Además, que el Poder Nº 304/2021 de agosto, cursante de fs. 361 a 363 vta., extendido por Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth todos Coronado Medina, facultaron a Carlos Hugo Coronado Medina representarlos y asuma patrocinio a su nombre en el proceso de usucapión opuesto en el juzgado Público Civil y Comercial Nº 13; de igual modo, en audiencia preliminar (fs. 423) se fijó como hecho a probar para la parte reconvencionista: “1.- Que son propietarios del inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 81…”, actos procesales que permiten determinar que los jueces de instancia consideraron estas circunstancias para ordenar la restitución del inmueble a todos los copropietarios, entendiéndose que Carlos Coronado Medina actuó en favor de todos los comuneros del inmueble y no en forma exclusiva de su cuota como señala la recurrente.

En ese marco, no se acredita que la determinación de alzada fuera arbitraria e incongruente, cuando se decidió por una solución que responde la reivindicación en resguardo del derecho propietario de todos los demandados en el marco del art. 1453 del Código Civil, y no vulnera el principio dispositivo considerando que se pretendió la restitución del inmueble por parte de la poseedora indebida, siendo ese el límite de la decisión en instancia; además, que no puede alegarse que se tutela a personas que no participaron en el proceso, cuando en la causa se apersonaron todos los copropietarios (considerar el Poder Nº 304/2021) y no se ha manifestado por parte de estos que la pretensión reconvencional fuera contraria a sus derechos como comuneros del inmueble en litigio. Siendo también insustancial que se realice una transcripción de varios autos supremos, sin explicar el contenido de dichas resoluciones y su nexo causal con la controversia en casación, que pudiera suscitar una solución diferente.

2. Siendo que los agravios expresados en los puntos dos y tres son conexos, se pasa a dar una respuesta a ambos. La parte recurrente acusa la errónea aplicación del art. 1453 Código Civil, puesto que habría acreditado su posesión de más de 10 años por la confesión realizada por el reconvencionista Carlos Hugo Coronado Medina en el memorial a fs. 332, demostrando así que su posesión es anterior a la de los copropietarios; así mismo acusó que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 1453 del Código Civil que acredita la procedencia de la acción reivindicatoria.

Respecto a estos reclamos, se debe puntualizar que es el apartado III.1., de la presente resolución, describe los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que son: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que este privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

En ese entendido, en el caso de autos se acreditaron los siguientes requisitos:

a. Primero, sobre la titularidad del derecho propietario que le asiste a la parte demandada, de la revisión del folio real signado bajo la Matrícula Nº 1011990060347 a fs. 82, se pudo evidenciar que se ha probado la titularidad del inmueble por parte de los copropietarios mediante la Escritura Pública Nº 09/2019 debidamente registrada en Derechos Reales.

b. Segundo, sobre el elemento privación de la posesión que le asiste a la parte demandada, también se cumplió, pues en audiencia de inspección judicial se puedo evidenciar que el abogado de la parte demandante refiere que: “…estamos presente para hacer recalcar que la señora Blanca Urquizu es la que ocupa la parte de abajo (…), ellos ocupan aquí desde hace más de 26 años…” (ver fs. 446), las cuales son valoradas confesiones espontáneas y hechos admitidos.

c. Tercero, sobre el elemento singularidad del predio objeto de reivindicación, del folio real a fs. 82, se logra advertir de forma específica que la propiedad de los copropietarios limita al: “…N.: CARLOS ARRAYA T. Y TEODOCIO AYLLON Q. S.: CALLE JOSE MOSTAJO Y CALLE BOLIVAR. E.: EUSEBIO AMUSQUIVAR S. O.: CON COTES…”; asimismo, mediante el acta de inspección judicial de fs. 446 a 453, la Juez A quo pudo advertir que ingresando al patio se puede observar un pequeño ambiente constituido en cocina, al frente se encuentra un dormitorio que habita la demandante con su esposo, aspectos corroborados por la prueba pericial cursante de fs. 460 a 471.

De estas consideraciones y precisiones, se infiere que los copropietarios cumplieron con la carga probatoria que le asiste, pues acreditaron de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probaron su derecho de dominio sobre la cosa y la identificación del bien inmueble a reivindicar, lo que no ocurre con Blanca Urquizu Zambrana.

Asimismo, se debe indicar que el hecho que los demandados copropietarios hubieran adquirido el inmueble el 2019 no reduce su derecho a que se les restituya parte del inmueble en el que se encuentra en posesión la parte demandada, porque en el presente proceso no se ha probado la pretensión de usucapión basada en una aparente venta verbal del inmueble, desestimada en Sentencia que no ha sido sujeta de impugnación hasta casación, siendo por demás incorrecto entender que la demanda reconvencional debió ir dirigida contra los vendedores, cuando la que se encuentra en posesión indebida del inmueble es la recurrente.

Por las razones expuestas, resulta inadecuado alegar una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, considerando que se ha probado la titularidad del inmueble por parte de los copropietarios mediante la Escritura Pública Nº 09/2019 debidamente registrada en Derechos Reales en folio real con Matrícula Nº 1011990060347; y también la posesión indebida de parte del inmueble por la demandante, que no ha probado un derecho emergente de esa posesión, habiendo sido desestimada su pretensión de usucapión que quedó invariable ante la ausencia de impugnación concreta en esta sede casacional.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.