Auto Supremo AS/0871/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2022

Fecha: 09-Nov-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en los recursos de casación interpuestos por la actora principal Zuma Mamani Llanos y por el co demandando Diter Demetrio Ovando Carballo.

Del recurso de casación interpuesto por Zulma Mamani Llanos (fs. 2157 a 2160).

Conforme lo expresó la misma recurrente, los agravios que acusa en esta instancia procesal están abocados a cuestionar aspectos estrictamente formales y no así cuestiones de fondo; en ese entendido, corresponde verificar si las vulneraciones acusadas en esta instancia resultan o no evidentes y, de ser así, si estas son trascedentes como para generar la nulidad de obrados, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa o algún principio propio de la jurisdicción ordinaria.

Como primer reclamo, refiere que el Tribunal de apelación al revocar el rechazo de la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, disponer la desestimación de esa acción reconvencional al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez por su manifiesta improcedencia, cuando en realidad, en aplicación del verdadero efecto que conlleva el declarar probada la citada excepción, debió anular obrados hasta la admisión de la acción reconvencional con el objeto de que el reconvencionista ajuste su pretensión a derecho, convocando al co-demandado Juan José Arancibia como litis consorte necesario, y al no haber actuado de esta forma el Tribunal Ad quem aplicó erróneamente los arts. 128 num. 5 y 113.I del Código Procesal Civil.

Como se observa, si bien se cuestiona la incorrecta aplicación de normas adjetivas por no haberse dispuesto el verdadero efecto que conlleva el dar curso a la señalada excepción; sin embargo, lo que en realidad refuta la recurrente es la transgresión del principio de congruencia, ya que considera que la determinación de simplemente desestimar al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez de la acción reconvencional no condice con el efecto real de la decisión revocatoria que, a su criterio, debió ser el anular obrados hasta la admisión de la acción reconvencional para que el co-demandado Diter Demetrio Ovando Carballo no solo ajuste su acción conforme a derecho, sino que incluya a Juan José Arancibia Jiménez, no como co-demandado de la acción reconvencional, sino en calidad de litisconsorte necesario.

En virtud de lo acusado en este apartado, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, que contenga las razones de hecho como de derecho en los cuales se cimentará la resolución, corresponde realizar ciertas precisiones que permitirán concluir si el Tribunal de alzada incurrió en la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia y si este contiene la trascendencia necesaria para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido:

  • Zulma Mamani Llanos interpuso demanda ordinaria de comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y la correspondiente rendición de cuentas, identificando como sujetos pasivos de sus pretensiones a Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez.

  • Citados los demandados, Juan José Arancibia Jiménez contestó negativamente a la pretensión principal. En cambio, Diter Demetrio Ovando Carballo, formuló excepciones, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional con las siguientes pretensiones: 1) Reconocimiento y/o comprobación de la sociedad comercial de hecho o sociedad irregular de la Churrasquería “El Semental”, entre su persona, Juan José Arancibia y la demandante Zulma Mamani Llanos; 2) Pago del 66,6% de pérdidas de la gestión 2019 de la Churrasquería “El Semental” que deben realizar Juan José Arancibia Jiménez (33,33%) y Zulma Mamani Llanos (33,33%); y 3) Pago de daños y perjuicios que asciende a Bs. 239.919,20 que fueron ocasionados por Zulma Mamani Llanos.

  • La acción reconvencional fue admitida por decreto de 11 de noviembre de 2020 (fs. 333), donde el Juez A quo dispuso que se cite con dicha acción a Zulma Mamani Llanos y Juan José Arancibia Jiménez. Ante el traslado dispuesto, únicamente Zulma Mamani Llanos, por escrito de fs. 462 a 467 vta. que fue aclarado por fs. 482 a 483 vta., contestó negativamente a la acción reconvencional y, haciendo hincapié en la primera pretensión reconvenida de reconocimiento y/o comprobación de sociedad comercial de hecho o sociedad irregular, formuló excepción, arguyendo lo siguiente: “Dicho esto y toda vez que existe una evidente e incorrecta acumulación de pretensiones pues no se puede reconvenir a quien no es demandante, lo que deviene en un trámite inadecuadamente dado respecto de la reconvención, interpongo excepción prevista en el art. 128-6 Del C. Procesal Civil, es decir ´Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones`, la misma que se debe resolver en la forma prevista en el art. 129.II del ritual Civil”, con base en lo expuesto, alegó que lo que corresponde es disponer que el reconviniente Diter Demetrio Ovando readecue su pretensión reconvencional y se convoque al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez en calidad de litis consorte necesario.

  • El citado escrito, conforme a lo dispuesto en el decreto de 18 de enero de 2021, que sale a fs. 484, también fue corrido en traslado, habiéndose notificado con dichos actuados a todos los sujetos procesales el 19 de enero de 2021 a horas 15:25, conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 487. Empero, ni Diter Demetrio Ovando Carballo y mucho menos Juan José Arancibia Jiménez contestaron a dicho medio de defensa.

  • Suscitados estos actuados procesales, el 16 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia preliminar, cuya acta sale a fs. 1003-A, a la que asistieron todos los sujetos intervinientes en el proceso, donde se ratificaron en sus pretensiones y refirieron que no existen hechos nuevos.

  • Posteriormente, en audiencia de 30 de abril de 2021, cuya acta sale de fs. 1003-B a 1003-E vta., donde también estuvieron presentes todos los sujetos procesales (Juan José Arancibia a través de su apoderada), la autoridad jurisdiccional, entre otras actividades propias de la audiencia preliminar, resolvió las excepciones interpuestas por Diter Demetrio Ovando Carballo contra la demanda principal y la formulada por Zulma Mamani Llanos contra la acción reconvencional, declarando improbada a todas. En el caso concreto de la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuado, esta fue desestimada, en razón a que la autoridad jurisdiccional consideró que la demanda reconvencional excepcionalmente posibilita la apertura a sujetos que se encuentran vinculados a la relación jurídica, siempre y cuando la demanda y pretensión reconvencional tengan una relación directa respecto a la demanda principal, como ocurriría con las dos primeras pretensiones reconvencionales que están vinculadas de manera directa a la pretensión principal, donde debe debatirse si la Churrasquería “El Semental” se constituyó en una sociedad comercial de hecho o en una asociación accidental o de cuentas de participación, en la que también interviene Juan José Arancibia Jiménez.

  • Contra esta determinación, la parte demandante anunció la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido.

  • Durante la tramitación de la causa, cursan actuados procesales en los que el co-demandado Juan José Arancibia Jiménez, se centró en hacer conocer la supuesta ubicación de bienes de la Churrasquería “El Semental” así como la supuesta nueva dirección (fs. 1006, 1019, 1051 y vta.), es decir, que estos actuados se concentraron en la ejecución de la medida cautelar solicitada por la demandante Zulma Mamani Llanos; habiendo demostrado una conducta pasiva sobre el fondo de la causa, o sea respecto a la demanda principal como la reconvencional, pues, en su intervención en la audiencia complementaria (fs. 1087-A a 1087-C), si bien se allanó a las observaciones efectuadas por Diter Demetrio Ovando Carballo contra el informe pericial, pero al haber sido estas desestimadas, ya no objetó dicha determinación; y, si bien efectuó alegatos y conclusiones, donde señaló que la demandante no demostró la existencia de una asociación accidental y que no acreditó que se deba rendir cuentas, ya que todos los socios estaban encargados de los servicios por lo que se trataría de una sociedad comercial de hecho, con el que se debe cubrir el pago de deudas, fundamento que condice plenamente con lo expuesto en su memorial de contestación a la demanda principal, empero no realizó mayores intervenciones que permitan presumir que su intervención en la causa como demandado de la acción reconvencional haya generado una desigualdad procesal inaceptable.

  • Posteriormente, el Juez de primera instancia emitió Sentencia, declarando improbada las pretensiones principales, probada en parte acción reconvencional y disponiendo la remisión de antecedente al Ministerio Público y la remisión de una copia del informe pericial al Servicio de Impuestos Nacionales Sucursal Chuquisaca.

  • Esta determinación dio lugar a que la demandante y el co-demandado Diter Demetrio Ovando Carballo interpongan recurso de apelación, a los que se adhirió el co-demandado Juan José Arancibia Jiménez. La impugnación interpuesta por la demandante no solo contiene agravios contra la Sentencia de primer grado, también contiene una exposición y fundamentación contra la resolución que declaró improbada, la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial.

  • Radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de alzada, pronunció el Auto de Vista Nº 256/2022 de 15 de agosto, por el que confirmó el Auto de 25 de agosto de 2021 y la Sentencia de primera instancia, empero, revocó parcialmente el Auto de 04 de abril de 2021, solo con relación a la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, declarándola probada y, por ende, dispuso la desestimación de esa acción reconvencional al co-demandando Juan José Arancibia Jiménez por su manifiesta improcedencia, toda vez que consideró que el Juez A quo no tomó en cuenta la naturaleza y finalidad de la acción reconvencional que solo está destinada para ser activada contra el actor y/o actores principales que integran un determinado proceso, no siendo admisible que la acción reconvencional sea interpuesta contra otros demandados.

De estas precisiones, que como se dijo anteriormente, resultan necesarias para absolver el presente reclamo, previamente a determinar si se conculcó el principio de congruencia al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, amerita remitir el presente análisis a lo dispuesto en el art. 113.I del Código Procesal Civil, que bajo el nomen iuris de “demanda defectuosa”, evidentemente señala que si la demanda, ya sea principal o reconvencional, no se ajusta a los requisitos de forma y contenido plasmados en el art. 110 del mismo cuerpo normativo, la autoridad judicial dispondrá la subsanación de los defectos advertidos, otorgando para tal fin el plazo de tres días, que, según las circunstancias, puede ser ampliado, bajo apercibimiento de que en caso de que estas no sean subsanadas en el término concedido, la demanda será declarada como no presentada.

En ese contexto, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al haber revocado parcialmente el Auto interlocutorio de 04 de abril de 2021, y declarar probada la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, y como consecuencia declarar la desestimación del co-demandando Juan José Arancibia Jiménez de la acción reconvencional que fue interpuesta por Diter Demetrio Ovando Carballo, por su manifiesta improcedencia, incurrió en un defecto procesal que amerita la nulidad del Auto de Vista, ya que, contrariamente a lo dispuesto en dicha instancia, lo que correspondía era que se anule obrados para que el reconvenionista ajuste su pretensión a derecho, convocando al co-demandado Juan José Arancibia, no como demandado reconvencional sino como litisconsorte necesario.

Como se observa, la demandante al interponer la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la acción reconvencional, no pretendía que el co-demandado Juan José Arancibia Jiménez sea excluido de dicha acción, al contrario, lo que refutó fue la calidad que dicho sujeto debe asumir frente a la demanda reconvencional, porque como expresamente señaló la recurrente al momento de interponer la excepción contra la acción reconvencional, y también al recurrir en casación, si está de acuerdo con que intervenga en el proceso como demandado de la pretensión principal y como litisconsorte necesario frente a la acción reconvencional, pues, ya sea que se trate de una asociación accidental y de cuentas de participación o de una sociedad comercial de hecho, ninguno de los sujetos procesales niega la relación comercial que entre estos tenían, habiendo sido cuestionada por la demandante, simplemente la intervención de uno de los co-demandados en calidad de demandado reconvenido y no como litisconsorte necesario, lo que permite inferir que, conforme a la norma que citó en su recurso de apelación y también en casación (art. 48.I del Código Procesal Civil), no puede pronunciarse sentencia sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, se entiende que no quiso mantener alejado al nombrado sujeto de la litis.

Consiguientemente, al haber dispuesto el Tribunal de alzada la desestimación de dicho sujeto de la acción reconvencional, por su manifiesta improcedencia, y mantener incólume las demás determinaciones asumidas por el Juez de la causa, como la improcedencia de la demanda principal de comprobación de asociación accidental o de cuentas de partición y rendición de cuentas, y probada en parte la acción reconvencional respecto a la pretensión de reconocimiento de la Churrasquería “El Semental” como una sociedad comercial de hecho, sin que se haya recalificado la participación del co-demandado Juan José Arancibia Jiménez para así establecer si corresponde o no su participación como litisconsorte necesario y mucho menos se haya analizado la eficacia que la Sentencia podría tener por la exclusión de este sujeto procesal, pues, en aplicación de este principio de eficacia, las resoluciones adquieren fuerza para el ejercicio oportuno de los derechos subjetivos que fueron objeto de demanda o reconvención, sin postergar a través de formalismos que impidan innecesariamente la materialización de las resoluciones; se infiere que el Auto de Vista recurrido, evidentemente resulta incongruente, ya que para determinar la exclusión definitiva del citado co-demandado por su manifiesta improcedencia, previamente debió atender el otro fundamento en el que se sustentó la demandante al recurrir en apelación contra el Auto que desestimó la excepción de demanda defectuosa y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial que interpuso contra la acción reconvencional de Diter Demetrio Ovando Carballo.

Esta falta de análisis y determinación del Tribunal Ad quem sobre si es o no necesaria la intervención del co-demandado Juan José Arancibia Jiménez frente a la acción reconvencional, y sin mayor examen lo haya excluido de la acción reconvencional y, por ende, de los efectos que sobre dicha pretensión se vaya a asumir, transgrede, como ya se dijo ut supra, el debido proceso en su elemento de congruencia y también el principio de eficacia de las resoluciones judiciales; por lo que amerita disponer que el Tribunal Ad quem previamente a emitir resolución y desestimar al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez, realice un análisis debidamente motivado y fundamentado, sobre la eficacia que la sentencia podría tener frente a su alejamiento o exclusión de la demanda reconvencional que pretende el reconocimiento de la sociedad comercial como una de hecho o irregular, máxime cuando el objeto de la apelación sobre la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, se amparó no solo en la pretensión de excluir como sujeto pasivo de la reconvención a Juan José Arancibia Jiménez, sino en determinar, como efecto de ese alejamiento, si este debe o no formar parte de dicha acción como litisconsorte necesario, que es lo que en el fondo cuestiona la recurrente en esta etapa casacional.

Así pues, el examen que debe realizar el Tribunal de alzada, ya sea en uno u otro sentido, debe responder a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y en la Ley, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a lo dispuesto en la Ley, como es el poder que tiene la autoridad judicial de impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, así como encauzar adecuadamente el proceso; del mismo modo, debe tomar en cuenta los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal de casación, por lo que su análisis no solo debe limitarse, a excluir o no al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez de la acción reconvencional; sino también a analizar los efectos que esta determinación puede tener en el proceso y en la eficacia de la sentencia, más aún cuando la recalificación del citado sujeto, fue expresamente cuestionado en apelación por la demandante, que como ya se refirió anteriormente, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Conforme a lo expuesto, y toda vez que el defecto procesal advertido es trascedente sobre los efectos que la resolución pueda generar entre los sujetos procesales, corresponde acoger el presente reclamo y disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido para que el Tribunal de alzada en estricto cumplimiento a los lineamientos expuestos en el presente apartado, emita nueva resolución donde analice todos los extremos en los que se sustenta el recurso de apelación, la trascendencia de su determinación y los efectos que esta puede generar en etapa de ejecución de sentencia.

Por tanto, ante las resultas de la resolución, ya no es necesario examinar el otro motivo del recurso de casación como tampoco los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación interpuesto por Diter Demetrio Ovando Carballo.

Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.