CONSIDERANDO II: CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación en análisis, expresó la vulneración de las leyes conforme a la siguiente exposición:
a) El Tribunal de alzada vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil (CPC), el cual establece que el Ad quem está en la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos omitidos en la sentencia; de igual manera señaló que no consideró lo descrito en los arts. 134, 135, 136, 213.II num.3 y 218.I, de la citada norma, ya que no efectuó la correspondiente individualización de la prueba concretamente sobre el contrato privado de casera y el contrato de alquiler; en este contexto, hizo una relación del contenido de las declaraciones de los testigos de cargo: Juvenal Rueda Esquivel, Bertha Guamán Sejas, Jackeline Molina Castro, María Elena Quintana Mojica, así como de los testigos de descargo Juana Chirinos de Montaño, Ximena Guadalupe Talamas Eid y Segunda Alcocer Panoso, aduciendo que dicha prueba no fue individualizada conforme a los arts. 1330 del Código Civil y 186 del procedimiento; añadiendo similar relación del contenido de acta de confesión provocada de Miriam Cuevas Méndez, reiterando su calidad de detentadora y no de poseedora.
b) Se vulneró lo establecido por el art. 105 del Código sustantivo, transgrediendo el principio de verdad material, pues se demostró que el inmueble objeto del conflicto se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de Vanessa Rojas Barba y Bianca Barba, y que fue entregado inicialmente mediante un contrato privado de “casera” el 08 de diciembre de 1996 y luego en contrato de alquiler de 12 de abril de 2008 con vigencia de dos años, a Edith Lairana Vilar quien llega a ser madre de crianza de la ahora demandante, y que no transcurrieron diez años desde la fecha de conclusión del último contrato.
c) Vulneración de los arts. 1283 y 1330 del Código Civil relacionados con los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, sin mayor argumentación al respecto.
d) El Auto Supremo Nº 816/2019 de 22 de agosto, referido a los requisitos que debe reunir la posesión como medio de adquirir la propiedad por usucapión, como exclusiva, individual y sobre la totalidad del bien, cualidades que no reúne la demandante Miriam Cuevas Méndez.
Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, revocando la Sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de reivindicación, desalojo y pago de daños y perjuicios; o en su caso, se declare la nulidad de obrados, anulando el Auto de Vista y la Sentencia.
Contestación al recurso de casación.
El recurso no fue contestado por Miriam Cuevas Méndez, pese a su legal notificación cursante a fs. 298.
De la Resolución Constitucional.
Por Sentencia N° 72/2022 de 19 de julio, de fs. 368 vta. a 372, se concedió la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 202/2022 de 22 de marzo, ordenando se emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías constitucionales, con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de garantías reconoce la labor interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ampliación de entendimientos favorables, concretamente al elemento de la exclusividad como presupuesto de la usucapión decenal o de “buena fe” (sic), lo único que se va a analizar es si esa interpretación lesiona los derechos que se invocan; en audiencia el Tribunal de garantías interrogó al tercero interesado sobre la calidad de posesión que ejercía Miriam Cuevas Méndez, argumentando que la señora Lairana era la arrendataria, tenía contratos de alquiler y que la señora Miriam Cuevas era una hija de crianza, este mismo argumento lo señala la parte hoy accionante y el mismo argumento se consignó por el Tribunal Supremo de Justicia, y dentro de los argumentos de derecho, citó once principios relativos a la coposesión.
No se ha considerado, pese a la insistencia de la parte demandada, la calidad que revestía cada una de las poseedoras coetáneas, además, una tenía la calidad absoluta de arrendataria indiscutiblemente, mientras que la otra asume haber llegado a la posesión por ser hija de crianza y esta figura no está reconocida por la legislación civil ni familiar.
El hecho de haber establecido que ante el fallecimiento de Edith Lairana, la posesión de Miriam Cuevas se tornó en exclusiva, es contradictorio con la sola acepción de haberse considerado como hija de crianza; en este entendido, no existe ninguna interpretación sobre el valor probatorio a la calidad que revistió la señora Edith Lairana como arrendadora y a la calidad de hija de crianza de la hoy tercera interesada, subsumiendo su situación a los once principios aludidos, que fueron invocados por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia en la Sentencia N° 1144/2016 de 14 de junio, puesto que no es posible reconocer en igualdad de condiciones la posesión de quien fue arrendataria, y la posesión de una persona que alega ser hija de crianza, aspecto que como se anotó no está reconocido por la ley.
