III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso.
De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
El principio de impugnación previsto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), presupone una garantía procesal a través de la que las partes dentro de un proceso, pueden pedir la revisión de las resoluciones judiciales dictadas, pretendiendo su modificación o anulación; empero, no resulta absoluto, sino que el mismo se encuentra limitado en determinados casos, entre ellos las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; así, estaba previsto en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que de forma precisa establecía únicamente la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, para la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario o cualquier solicitud que busque una dilatación de esa ejecución, conforme a lo delineado en el art. 400 del CPC-2013.
Bajo esa premisa es que toda determinación emergente en fase de ejecución, en principio es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 253-II de la citada Ley, siempre y cuando la norma procesal lo permita y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, toda vez que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida en esta fase es consecuencia de la Sentencia emitida, resultando de esta manera aplicable únicamente el art. 260-II del CPC-2013, debido a que ese efecto de apelación permite el normal desarrollo de esta fase, (debido a que el efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase).
Entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente en etapa de ejecución de sentencia, puede ser considerada como definitiva, por ende, ninguna resolución dispuesta en fase de ejecución de sentencia puede ser apelada en efecto suspensivo, por dicho motivo, no es factible el recurso de casación contra los Autos de Vista que resuelvan apelaciones en fase de ejecución de sentencia.
Resolución del caso concreto:
Tramitado el proceso coactivo social interpuesto por la Caja de Salud CORDES, contra IAB - Unidad Productiva de la Prefectura de Tarija, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo de 2000, de fs. 1026 a 1028, que se encuentra ejecutoriado; toda vez que, ante la interposición de recurso de apelación contra el indicado fallo, se emitió el Auto de Vista N° 092/03 de 21 de mayo de 2003, de fs. 1056; que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo apelado; asimismo, ante la impugnación de esta resolución de alzada, se emitió el Auto Supremo N° 616 de 11 de diciembre de 2008, de fs. 1087 a 1089, que declaró INFUNDADO el recurso de casación.
Efectuado el depósito judicial (fs. 1306) con la totalidad del pago de aportes devengados dispuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo de 2000 y conforme al estado del proceso, en ejecución de fallos, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución N° 260/2017 de 10 de julio, a fs. 1498, disponiendo la conclusión del proceso por el cumplimiento de la obligación, dejando sin efecto todas las medidas precautorias dispuestas, disponiendo el archivo de obrados y desglose de la documentación presentada; dicha determinación fue apelada por la entidad demandante, emitiéndose el Auto de Vista N° 169/2020 de 1 de octubre, de fs. 1546 a 1547, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Resolución N° 260/2017 de 10 de julio.
Conforme a estas precisiones, se tiene que, el recurso de casación interpuesto de fs. 1153 a 1555, por la Caja de Salud CORDES, si bien impugna un Auto de Vista dictado dentro de un proceso ordinario, lo que aparentemente daría curso a la procedencia del recurso de casación, por la naturaleza jurídica de la resolución emitida, se establece en autos, que no existe la posibilidad de plantear el recurso de casación, acorde a los fundamentos señalados en la doctrina aplicable al caso; puesto que, la resolución emitida por la Juez de la causa (N° 260/2017 de 10 de julio), fue efectuada en etapa de ejecución de Sentencia, cuando el fondo de la Litis de la demanda coactiva social se encontraba resuelta y ejecutoriada; por lo que, contra el Auto de Vista que resolvió la apelación de fs. 1500, no procede el recurso de casación.
En ese sentido, el art. 400 del CPC-2013 señala que, la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse en ningún caso, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el proceso de ejecución, las que deben ser rechazadas, ni ante la existencia de alguna impugnación sobre alguna determinación en este estado del proceso (ejecución de Sentencia); por ello, se concluye que el Tribunal de apelación previamente a conceder el recurso de casación, debió aplicar dicha normativa y de esta manera denegar la concesión del recurso de casación, pero al haberse concedido un recurso inviable, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar lo previsto en el art. 220-I num.3) del CPC-2013, porque las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; solo puede ser recurridas vía reposición e impugnada sólo en apelación; por lo que, las determinaciones de alzada que resuelvan estas impugnaciones, no resultan recurribles en casación.
Al respecto el Auto Supremo N° 1132 de 9 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “si bien el principio de impugnación permite y garantiza a las partes la interposición de recursos ante las resoluciones dictadas por los Jueces o Tribunales; existen procesos en que es inviable dicho medio de impugnación, como sucede en el caso en análisis, debido a que el Auto de Vista N° 135/2018 de 7 de septiembre, fue dictado en un proceso ordinario en fase de ejecución de sentencia, que deviene de una apelación incidental, conforme se desprende de los antecedentes remitidos en fotocopias legalizadas. Asimismo, como ya se manifestó el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior” (La negrilla pertenece al texto original); criterio que la indicada Sala, reiteró en el Auto Supremo N° 1884 de 25 de noviembre de 2019, entre otros.
Además, se debe tener presente, que el art. 15 de la LOJ en su parágrafo I, dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución”.
El art. 108 de la CPE, refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; previendo por otra parte en su art. 122, que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
En mérito a lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento; estableciéndose que, en el caso presente no es permisible el recurso de casación, contra la resolución impugnada; acorde a lo determinado en los arts. 250-I, 270-I y 400 del CPC-2013, normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la misma norma adjetiva, que señala: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; razón por la que, en aplicación de los principios de Dirección y Saneamiento Procesal, que este Tribunal ejerce de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, corresponde anular obrados hasta el Auto de admisión de 4 de noviembre de 2022 de fs. 1586 y declarar la improcedencia del recurso de casación, en mérito a los argumentos expuestos; correspondiendo emitir resolución conforme determina el art. 220-I núm. 3) del CPC-2013.
