II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, la Congregación Cristiana “VIDA NUEVA”, representada por Jaime Arturo Loayza, formuló recurso de casación de fs. 254 a 260, alegando:
En el fondo.
1. En el trámite del proceso, existió una errónea aplicación e interpretación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y el Decreto Supremo (DS) Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, porque no correspondía su aplicación al caso; toda vez que, dichas normas son aplicables a los contratos a plazo fijo y no así, a contratos indefinidos como es el caso; diferenciación que, no fue explicada de manera fundamentada por el Tribunal de alzada.
El art. 4 del DL Nº 16187, ha sido aclarada por el DS Nº 21431 y conforme la primera disposición, las indemnizaciones pagadas por contratos suscritos a plazo fijo, se reputan como anticipo de liquidación y conforme consta a fs. 17, la entidad suscribió con la demandante un contrato de trabajo por tiempo indefinido y no así a plazo fijo; por lo que, no correspondía la aplicación de los Decretos precedentemente señalados.
El Auto de Vista, argumentó que existió un perjuicio para la parte actora, al haberse efectuado los pagos de manera unilateral y que se hubiese afectado el cálculo de la indemnización, afirmación errónea; toda vez que, en realidad va en perjuicio del empleador al pretenderse que nuevamente se pague a la demandante, desconociendo los pagos efectuados en su amplitud, resultando contrario a una de las características del derecho laboral, como es la primacía de la realidad; citó el Auto Supremo Nº 446 de 30 de junio de 2015 (no identificó la Sala emisora).
2. Señaló que, si bien no puede desconocerse las características en cuanto al pago del quinquenio, que constituye un pago liberatorio para el empleador, previsto en el DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010; sin embargo, no puede dejar pasar en alto, que el Auto de Vista, señaló que el empleador de manera unilateral tomó la decisión de pagar anualmente al trabajador, afectando el cálculo de la indemnización por tiempo de servicios; sin considerar que, la actora recibió ese derecho y que fue aceptado sin reclamo alguno; es decir, dio su consentimiento firmando las planillas de finiquito de fs. 55 a 72; asegurando así, el cumplimiento de los arts. 1 y 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009; por lo que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de los DS, señalados precedentemente.
3. El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 3 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974; toda vez que, la reserva fue en favor de la trabajadora, en cumplimiento del art. 48 de la CPE; es decir, que además de cumplir las disposiciones legales, en ningún momento se dejó de reconocer los derechos que le corresponden a la actora, conforme se advierte de las planillas de pago de fs. 55 a 72.
Además, el Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación, en cuanto a la errónea interpretación del principio in dubio pro operario.
En la forma.
Alegó que el Auto de Vista recurrido, contiene contradicciones, cuando expresó que existió incongruencia entre la respuesta a la demanda y la apelación interpuesta por la parte empleadora y que, según el Tribunal de alzada, entendió que se suscribió contratos a plazo fijo; afirmación errada, que da lugar a pensar que dicho Tribunal, no revisó el expediente y no consideró las pruebas de cargo y de descargo; incumpliendo así, los arts. 3 inc. j), 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Si hubiese el Tribunal alzada, considerado las pruebas, advertiría que a fs. 17 se encuentra el contrato de trabajo, suscrito el año 2000 y que en su Clausula Cuarta señala: “El presente contrato comenzara regir a partir del 2 de febrero de 2000 y durara por tiempo indefinido hasta que concluya por mutuo acuerdo o por causa establecidas por Ley” (Sic); por ello, emitiría una resolución justa.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 16 de mayo de 2022 de fs. 260 vta.; María Ángela Tapia Arce, por memorial de fs. 262 a 263, contestó el recurso señalando:
El Auto de Vista, consideró los argumentos de la Sentencia de primera instancia, donde mencionó que los pagos anuales llamados “finiquitos”, fueron tomados en cuenta como un anticipo de la liquidación final, debido a que la parte empleadora no demostró que mantuvo una relación laboral a plazo fijo.
La entidad recurrente, señaló que de mala fe se pretende recibir un pago doble de los beneficios sociales; sin embargo, esa afirmación es falsa, porque no consideró que la Sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la excepción perentoria de pago parcial y se procedió a reducir dichos pagos en la liquidación final.
Petitorio.
Solicitó, se rechace el recurso.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto Nº 49/2022 de 26 de septiembre de fs. 264, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 8 de noviembre de 2022 de fs. 272, que admitió el recurso de fs. 254 a 260; que se pasa a resolver:
