III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.
Antes de resolver los argumentos de los recursos de casación en el fondo, resguardando el principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, impediría a este Tribunal, resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.
En cuanto a los argumentos de forma, en sentido que el Tribunal de alzada incurrió en omisión en la valoración de la prueba, que incidió que el Tribunal de alzada, incumpla lo previsto en los arts. 3inc. j), 154 y 158 del CPT, analizando el contenido textual de la Sentencia Nº 90/2021 de 17 de mayo de fs. 212 a 215, el recurso de apelación de fs. 223 a 226 interpuesto por la entidad recurrente y el Auto de Vista Nº 42/2022 de 18 de febrero de fs. 246 a 248, se verifica que cumple con lo previsto en el art. 202 del CPT; toda vez que, resolvió sobre todos los puntos litigados, contando además con una parte considerativa y otra resolutiva, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el proceso; no siendo por tanto evidente que se hubiese vulnerado el principio de congruencia, motivo por el que no es atendible la nulidad solicitada
Dentro de ese contexto, es necesario establecer que los reclamos enunciados, incluso resultan contradictorios con los argumentos del recurso de casación y las resoluciones emitidas tanto por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, al haber introducido afirmaciones que no corresponden a dichas resoluciones; fundamentos expuestos en el recurso de casación, que demuestran que la motivación de la Sentencia y el Auto de Vista, se cumplió dentro del parámetro que exigen los arts. 3-j) y 158 del CPT, debiendo considerar al efecto que al no existir prueba tazada en este tipo de procesos, el Juez asume de manera libre su convencimiento, dentro las reglas de la sana crítica y el prudente árbitro, observando de manera particular que los jueces de instancias expresaron de manera clara y concreta las circunstancias que determinaron su convencimiento.
En mérito a ello, se constata de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por la entidad demandante en el recurso de apelación interpuesto, denunciada como falta de valoración de prueba; en ese sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una resolución judicial, no se mide porque sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales; sino que, la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello; es emitir una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes; es así que, una correcta motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán fielmente cumplidas.
En el caso de autos, se plasmó la debida fundamentación y la motivación, como elemento componente del derecho al debido proceso, pues los Jueces de segunda instancia, expusieron los argumentos que sustentaron su decisión, citaron las normas legales en los cuales se apoya su argumento y con este accionar, aseguraron que la resolución judicial que se pronunció, no se constituya en una decisión de hecho; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la entidad recurrente en el recurso de casación en la forma.
En el fondo.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.
El art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, establece, que el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba; el art. 3 del DS Nº 11478, de 16 de mayo de 1974, que dispone, que los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa.
El art. 4 del DS Nº 110, de 1 de mayo de 2009, modificatorio del art. 2 del DS Nº 11478, determina, que los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco (5) años serán acumulados; finalmente, el DS Nº 522, de 26 de mayo de 2010, instituye el procedimiento para el pago del quinquenio de manera obligatoria en el sector privado a requerimiento del trabajador, por ser un derecho consolidado y adquirido.
Se debe partir de la premisa que el pago de la indemnización por tiempo de servicios, ante la eventualidad del distracto laboral, constituye un pago definitivo y consolidado si la misma se encuentra conforme a derecho, cuyo pago, antes de la vigencia del DS N° 1592, sólo procedía en tanto se hubiese producido la desvinculación laboral y, es recién a partir de la regulación introducida por el art. 3 de dicho Decreto Supremo, que nuestra legislación garantiza el pago de la indemnización por tiempo de servicios (quinquenio) garantizando la continuidad laboral.
En este contexto, de acuerdo a la legislación laboral el pago de la indemnización se da en dos circunstancias: 1) A la finalización del contrato laboral; y, 2) Por tiempo de servicios continuos a los cinco años; este último denominado quinquenio que puede ser exigible al cumplimiento de los cinco años u optativamente ser acumulado hasta la desvinculación.
Considerando estas dos posibilidades, en el caso, habiéndose previamente establecido la continuidad de la relación laboral por un tiempo de servicios de 18 años, 10 meses y 10 días, con fecha de inicio 1 de febrero de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2018, que presentó su renuncia al cargo, conforme se advierte a fs. 13 a 14; se constata que, no existió pago de quinquenio; por lo tanto, correspondía que la indemnización sea pagada a la finalización de la relación laboral; en este caso, al momento del retiro de la trabajadora, de acuerdo a lo previsto por el art. 11 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo, en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los último 75 días trabajados, tratándose de salario diario”.
Para comprender la razón de esta determinación, corresponde precisar la diferencia entre derechos laborales y beneficios sociales; así, los primeros son aquellos que el trabajador adquiere desde el momento en que se consolida la relación laboral; es decir, por su sola condición de trabajador, como ser, el salario, las vacaciones, aguinaldo; mientras que los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo; en base a ello, se entiende entonces que la indemnización en relaciones laborales continuas e indefinidas, no prescribe; como el caso presente, en el que se advierte que la trabajadora prestó sus servicios en la Congregación Cristiana “VIDA NUEVA”, desde el año 2000 hasta el año 2018, de manera ininterrumpida, momento en el que recién se consolidó su derecho al cobro del señalado beneficio.
En ese entendido, corresponde deferir favorablemente a las pretensiones de la actora, conforme resolvió el Juez de primera instancia y que fue confirmado por el Tribunal de alzada, reconociéndole el pago del beneficio de la indemnización, en base a los tres últimos sueldos percibidos en el año 2018 y por el tiempo trabajado.
Al respecto, se deja establecido que no se desconocen los pagos anuales efectuados por la parte empleadora; toda vez que, no podría castigarse al empleador con pagos dobles; puesto que en obrados, se demostró que éste, anualmente cumplió con la liquidación a la trabajadora; empero, no correspondía efectuar estos pagos tomando en cuenta la calidad de trabajadora de plazo indefinido conforme acredita el Contrato de fs. 17 –acusada de no valorada-; en consecuencia, deben considerarse estos pagos que constan de fs. 55 a 72, como pagos parciales a cuenta de la indemnización final.
Debe tenerse en cuenta también que, en aplicación del DS N° 16187, de 16 de febrero de 1979, que en su art. 4, establece: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagadas por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación”, aspecto que fue aclarado mediante el DS N° 21431 de 10 de noviembre de 1986, con el siguiente texto: “Artículo 1°.- Se aclara que las disposiciones del decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a la situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la ley de 21 de diciembre de 1948 y decretos supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974”.
Por consiguiente, en el presente caso los de instancia determinaron válidamente el tiempo de servicios de 18 años, 10 meses y 10 días, elementos éstos que en el caso en examen, fueron adecuadamente valorados por el Tribunal de Alzada; por lo que, acertadamente se determinó la existencia de una relación laboral de forma continua, no advirtiéndose con prueba fehaciente la existencia de contratos a plazos y que hubiese existido una discontinuidad entre los mismos, que se encontraba en obligación del empleador desvirtuar los términos de la demanda, porque era de su incumbencia y no así de la actora, quién no obstante, obligado por su propio interés, ofreció prueba documental entre otras, que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos; razonamiento que permite concluir, en sentido que no es evidente lo señalado por la entidad recurrente; toda vez que, no se desvirtuó lo afirmado por la parte demandante, debiendo haber presentado mayores elementos de juicio que, de manera indubitable confirmen su aseveración; y si bien se demostró la existencia de pagos realizados a la trabajadora, estos no fueron desconocidos; sino, considerados como pagos a cuenta; por lo que, no corresponde considerarlos como un pago doble, conforme se adujo en el recurso de casación en cuanto a la indemnización por tiempo de servicios.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación por la entidad demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
