AS/0782/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0782/2022

Fecha: 05-Dic-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Casación en la forma

El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el dicho recurso, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido solicitadas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Queda claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Ahora bien, al contrastar los agravios expuestos por los ahora recurrentes en el recurso de apelación de fs. 108 a 110, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista impugnado y la infracción acusada en el recurso de casación en la forma; se verifica que, el recurso de casación formulado por los ahora recurrentes, no guarda relación ni congruencia con los datos del proceso; constatándose que el recurso de apelación señalado, no acusó ningún agravio respecto a la ahora acusada violación del principio de inmediación previsto en el art. 3 (sin señalar los recurrentes, que norma se acusa su aplicacn); en consecuencia, ante la ausencia especificación de la norma acusada de infracción y ante la ausencia de acusación de agravio en el recurso de apelación, el Auto de Vista conforme al principio de congruencia reflejado en el art. art. 265-1 del CPC-2013, se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación resueltos por el inferior, sin emitir pronunciamiento sobre el ahora reclamado vulnerado principio de inmediación.

Asimismo, debe tenerse presente que el art. 271 del CPC-2013, prevé como causales de casación, aquellos fundados en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, constatándose que los ahora recurrentes pretenden aplicar como causal de casación la supuesta violación de un principio, como lo es el de inmediación, casual no prevista en la Ley; toda vez que, son causales de casación la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, mas no la de un principio, como erradamente lo plantearon los recurrentes.

En el contexto procesal descrito, se evidenció la incongruencia del recurso de casación en la forma, ante inexistencia de pronunciamiento del Auto de Vista, respecto al acusado principio de inmediación, principio que no es materia ni causal de casación; erróneamente, acusado por los recurrentes.

En aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, le corresponde al recurrente acusar infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, en las que incurrió el Auto de Vista impugnado, correspondiendo prima facie al Tribunal de casación, establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación; evidenciándose en el caso presente, que el Auto de Vista, no emitió criterio sobre la infracción ahora acusada en el recurso de casación en la forma; quedando inhibido en consecuencia, el Tribunal de Casación de emitir criterio alguno, ante la inexistencia de la infracción acusada por los recurrentes en el Auto de Vista emitido.

Bajo esos parámetros legales, no se advierten, las vulneraciones acusadas por los recurrentes en el recurso de casación en la forma; por todo lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso conforme la previsión del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

Casación en el fondo

La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical gido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

En el señalado contexto, el art. 270-I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme a estas disposiciones, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013; que deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal; diferenciándose del recurso de casación, que en casos como el presente, se yergue contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, fundamentación en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, corresponderá la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese contexto, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Asimismo, se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma o en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley; que conlleven, la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento; por otra parte, el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de derecho.

Estos aspectos jurídicos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la infracción o violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

En el caso de análisis, se constató que los recurrentes efectuaron copia del recurso de apelación, repitiendo los argumentos expuestos en señalada instancia; evidenciándose asimismo, que los accionantes promueven recurso de casación, apartándose de la exigencia imperativa prevista en el parágrafo I del art. 271 y 274-3, parágrafo I, ambos del CPC-2013; es decir, acusaron de manera incongruente aspectos de forma, como la supuesta carencia de fundamentación jurídica y error de aplicación de la LGT (sin especificar que artículos de la Ley), fundamentación del recurso que busca, la nulidad del acto impugnado; siendo este efecto, propio del recurso de casación en la forma y no del recurso de casación en el fondo, conforme lo patentiza el art. 220-II inc. c) del CPC, aspecto no observado por los recurrentes quienes impetran incongruentemente en el petitorio de su recurso, la nulidad del Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de enerro, con el aditivo de hacer alusión en forma dispersa y difusa a normativa sustantiva, relacionada al fondo del recurso, cuyo efecto posible está previsto en art. 220 parágrafo IV del CPC, que en forma incongruente es expresado por los recurrentes; optando ergo, impetrar incongruentemente la nulidad del Auto de Vista impugnado.

Con las observaciones sobre la incongruencia e inconsistencia del recurso planteado, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente; a cuyo efecto, se advierte que el Auto de Vista impugnado, efectuó un análisis amplio fundado y congruente de cada uno de los puntos materia de apelación, otorgando una respuesta clara y concreta a los recurrentes.

Del análisis de los antecedentes del proceso, respecto al pago de la indemnización, se tiene que los recurrentes, alegaron sin acusar infracción de norma legal alguna que, la Juez de manera errada determinó un promedio indemnizable, vulnerando la sana critica, como si fuera trabajo de tiempo completo, cuando en realidad el trato que se le dio, era como miembro de familia y nunca trabajó tiempo completo, apenas ayudaba en la preparación de los alimentos unas 2 horas, para el almuerzo en la tarde y la noche no hacia absolutamente nada, el té media hora y en casa nunca se cenaba, acusando arbitrariedad al otorgar un salario completo, pidiendo el pago sobre media jornada; es decir Bs.1.394,00.-, como promedio indemnizable.

En el contexto demandado, debe tenerse presente, que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran protegidos en amplitud, por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo (LGT), Código Procesal del Trabajo (CPT) y demás normativa; es en ese contexto, la Norma Suprema ampara al trabajador a partir de su art. 46, que señala: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; asimismo, el art. 48 prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 1 de la LGT, determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero que, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador; y “la condición más beneficiosa”; que establece, que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que, la segunda establece que, en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Por otra parte, de acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, que por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

Así también, la verdad material constituye un mandato constitucional que debe prevalecer frente a la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.

De acuerdo a los datos que se tiene en el presente proceso, se evidencia que los demandados ahora recurrentes, en función procesal de defensa dentro del proceso, no desvirtuaron a través de prueba alguna pertinente, que demuestre lo afirmado en apelación y ahora repetido en recurso de casación, respeto al trabajo de medio tiempo que incide en el promedio indemnizable, aguinaldo esfuerzo por Bolivia y vacación, que ha decir de los demandados, se hubiese liquidado sin haberlo probado dentro el proceso, evidenciándose en contrapartida que conforme los memoriales de demanda y respuesta, el Acta de Audiencia Pública de confesión provocada de fs. 45 a 46, Acta Pública de Audiencia de declaración testifical de cargo de fs. 49, 50 y 52 , y de acuerdo a la facultad conferida en el art. 158 del CPT, se ratificó en Auto de Vista 09/2022, respecto a la relación laboral, evidenciado que la demandante en el pre finiquito de fs. 6, señaló que su último sueldo percibido fue de Bs, 1.200.-, que no fue desvirtuado por los recurrentes, monto que fue regulado por el Ministerio de Trabajo a Bs.2.810,40.- monto que incluyó el bono de antigüedad, reafirmado por la demandante en su memorial de demanda y por memorial de respuesta, la parte demandada señaló que la actora trabajaba medio tiempo, cinco horas y su sueldo era acorde a las tareas que realizaba y de acuerdo, con el Acta de Audiencia Pública de confesión provocada a fs. 45 a 46, afirmó que la demandante percibía un sueldo de Bs. 1.200.-; evidenciado que la fecha de retiro de la demandante se produjo el 9 de febrero de 2019 y que el sueldo percibido era inferior al establecido conforme a la normativa legal citada y conforme a la facultad conferida por el art. 158 del CPT, se determinó en fase de Sentencia, que el monto correcto del salario al comprobarse, que percibió una remuneración inferior a la establecida, además de incluirse el bono de antigüedad, evidenciándose que se determinó correctamente el sueldo promedio indemnizable asciende al monto de Bs 2.788,09, a todos los efectos de la liquidación.

Respecto a la indemnización, aguinaldo esfuerzo por Bolivia y vacación, en el recurso de casación, no se advierte la acusación de ninguna infracción por parte de los recurrentes, lo cual inhibe a éste Tribunal mayor pronunciamiento.

En ese contexto, corresponde recordar, que el art. 48-I-II-III-IV de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el que, el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.

El art. 45-III de la Ley Fundamental establece que: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”; por su parte el art. 31 del Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 señala: La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancela el subsidio prenatal”.

Respecto a la Prescripción

La legislación laboral del Estado Boliviano, regulaba el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la LGT, determinando que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas"; por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que: "Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron".

Para resolver el reclamo efectuado en este punto, respecto de la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme dispone el art. 410-II de esta ley fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada, art. 120 del sustantivo laboral.

Es en ese entendido, que la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009 , se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos, afirmando y sentando esta posición los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que:

“En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..., es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.

En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la CPE el 7 de febrero de 2009, y previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta Ley, en el plazo de 2 años a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema.

Por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT; en el caso de autos, debe procederse a la cancelación de los derechos sociales, otorgados por los de instancia a partir del 7 de febrero de 2007, y no así, desde el inicio de la relación laboral como se determinó en Sentencia y se confirmó en alzada, con excepción de la indemnización por años de servicios, derecho que corresponde a todo el tiempo trabajado y que se exige con la ruptura de la relación laboral; es decir, que este beneficio nace cuando se consolida la desvinculación laboral, o a solicitud del trabajador, a través de pago de quinquenios; o en casos sui generis, los empleadores lo realizan anualmente; en consecuencia, debe mantenerse incólume la determinación asumida y el cálculo para el beneficio de indemnización por años de servicio, por todo el tiempo trabajado determinado en Sentencia, en razón a que, este beneficio nace al momento de ser exigible, cuando se produce la desvinculación laboral, independientemente de la forma en que se dio la misma, el inicio del cómputo de los dos años, se efectúa una vez disuelta la relación laboral, pero si este cómputo fue interrumpido por la vigencia de la actual Norma Suprema, conforme se consideró, deviene en imprescriptible; o como en autos, que la desvinculación fue efectuada en vigencia de la nueva Constitución; no existiendo la vulneración a la normativa aludida. Claro está los pagos efectuados deben por este concepto deben ser descontados, encontrándose fundada la infracción acusada en sobre el bono de antigüedad.

En ese sentido, se evidencia que, durante la vigencia de la CPE de 1967, estaba vigente el art, 120 de la LGT, en correspondencia al principio de irretroactividad de la Ley, en consecuencia; se constató en lo referente al bono de antigüedad, que la liquidación efectuada por la Sentencia N° 91/2020, sobre este bono desde la gestión 2001 hasta el 7 de febrero de 2007 es incorrecta; puesto que, el derecho al pago del bono de antigüedad prescribió respecto de ese periodo.

Bajo esos parámetros legales, se evidenció, las vulneraciones acusadas o la errónea interpretación y aplicación indebida de la normativa referida por los recurrentes o su no aplicación, respecto a la prescripción del bono de antigüedad; en consecuencia, por todo lo señalado, siendo evidente parte de las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso conforme la previsión del art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.