II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista N° 09/2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Esteban Roberto Flor de la Riva Zambrana y María Cristina Mercado Álvarez, presentaron recurso de casación, de cuyos argumentos se pueden extractar las siguientes infracciones alegadas:
Casación en la forma
Acusó violación del principio de inmediación previsto en el art. 3 (sin señalar de que norma); puesto que el caso primigeniamente fue conocido por el 1er Juez Delfín Mamani, titular del Juzgado Quinto de Trabajo y SS; el periodo de pruebas fue conocida por la Juez Zambrana del Juzgado Segundo, suplente del Juzgado 6to de Trabajo y SS, Jueza quien tuvo contacto con las partes conociendo en vivo su manera de hablar, de ver sus ademanes.
Sin embargo, violando la Inmediación que corresponde a todo juicio y a todo juzgador, la Juez que emitió la sentencia es la Juez Tercera, que no tuvo ningún contacto con las partes, lejos de anular obrados hasta el vicio más antiguo, no conoció a las partes y es la que emitió Sentencia carente de espíritu de justicia, incurriendo en error de procedimiento a la inmediación, que no fue respondido por el Tribunal de Apelación, que debe ser enmendados bajo nulidad.
Casación en el fondo
Error de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT)
Acusó, falta de debida fundamentación jurídica; puesto que no se respondió de manera individual a todos y cada uno de los agravios formulados en apelación; sino que, de manera confusa se mezcló fundamentos, no siendo entendible el Auto de Vista.
Alegó que, como máximo Órgano de Justicia, este Tribunal tiene la potestad de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y los Tribunales inferiores, observaron las Leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y disponer, la nulidad de obrados de oficio.
Error en cuanto a la relación laboral
Pese a tener pruebas fehacientes, del trato como integrante familiar que se le otorgaba a la demandante, mal se concluye en una inexistente relación laboral, máxime que se le daba todo lo que la familia usaba desde, los ambientes, sanitarios, ropa, alimentación, vivienda, viajes, fiestas, etc., todo como a una hija; por lo cual, no hubo relación laboral alguna, por haber trato como integrante a la familia, siendo un yerro que no fue reparado por el Tribunal de Alzada, apartándose de la jurisprudencia emitida por el más alto Tribunal de Justicia, conforme el Auto Supremo N° 0030/2015 de 2 de febrero.
Error en cuanto al tiempo de servicios
De manera extraña se señaló un record de trabajo ininterrumpido, cuando en la realidad no fue así, no continuo ni era constante, además del trato como integrante de la familia, como todos ayudamos en los quehaceres de la casa en el peor de los casos, era menos de 4 horas discontinuas, siendo un agravio ese record de servicios, ya que solo desde el 15 de enero de 2007 trabajo continuamente, perdiendo semanas y meses en su pueblo, en sus fiestas de la zona Villa Victoria y otros, como el trato era como miembro de familia siempre le abrimos las puertas de la casa, agravio que no fue resuelto por el Tribunal de Apelación con un pronunciamiento fundamentado lógico y razonado y de porque no, se aplicó el record de servicios desde el 15 de enero de 2007.
Error en cuanto al promedio indemnizable
De manera errada la Juez determinó un promedio indemnizable, vulnerando la sana critica, como si fuera de tiempo completo, cuando en realidad el trato que se le dio, era como miembro de familia y nunca trabajó tiempo completo, apenas ayudaba en la preparación de los alimentos unas 2 horas, para el almuerzo en la tarde y la noche no hacia absolutamente nada, el té media hora y en casa nunca se cenaba, un absurdo y arbitrariedad otorgar un salario completo, en el peor de los casos seria el acorde a una media jornada es decir Bs.1.394,00.-, como promedio indemnizable, agravio que no fue reparado por el Tribunal de Apelación.
Error en cuanto al bono de antigüedad
La Juez determinó erradamente el bono de antigüedad desde el 2001, cuando en realidad no corresponde, al existir un trato como miembro de nuestro grupo familiar; y en el peor de los casos, debió hacerlo desde el 16 de enero de 2009, y por trabajar menos de 4 horas, debió ser la mitad y no completo, como erradamente determinó la Juez de grado, al ser discontinuo el trabajo, agravio que no fue reparado por el Tribunal de apelación.
Error en cuanto a la indemnización
Se confirmó erradamente la indemnización, siendo que el record de trabajo no fue ininterrumpido, sino discontinuó, además del trato como integrante de la familia, como todos ayudamos en los quehaceres de la casa, en el peor de los casos, era menos de 4 horas discontinuas, siendo un agravio ese record de servicios, ya que solo desde el 15 de enero de 2007, trabajo continuamente, pese a que tampoco fue así; puesto que, se perdía semanas y meses en su pueblo, en sus fiestas de Villa Victoria y otros, como el trato era como miembro de familia siempre le abrimos las puertas de la casa, en el peor de los casos el tiempo de servicios efectivamente prestado era de menos de 4 horas; incurriéndose en error al no haberse referido a la Ley especial es decir a la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, de 9 de abril de 2003, debiendo ser de media jornada.
Error en cuanto al aguinaldo esfuerzo por Bolivia
La Juez determinó el pago de saldo de aguinaldo, confundiendo con el aguinaldo esfuerzo por Bolivia olvidando que ese aguinaldo esfuerzo por Bolivia es inaplicable a un núcleo familiar, máxime que el trato como integrante de la familia y solo correspondería media jornada; puesto que, no se trata de empresa o fabrica comercial.
Error en cuanto a la vacación
La Juez determinó la Vacación cuando en realidad, no corresponde al ser el trato era como miembro de nuestro grupo familiar; y en el peor de los casos, debió hacerlo como media jornada y no completo, al ser discontinuo el trabajo, no corresponde el pago completo de vacación al no ser de tiempo completo, siendo una arbitrariedad otorgar vacaciones completas, en el peor de los casos debió ser una media jomada.
Error en cuanto a la prescripción
De manera irregular, la Juez analizó lacónicamente el instituto de la prescripción establecida en el art. 120 de la LGT, así como en su Decreto Reglamentario.
1. En cuanto al bono de antigüedad, se determinó su pago desde el 2001; cuando en realidad, no corresponde en el peor de los casos debió hacerlo desde el 16 de enero de 2009, no corresponde el bono de antigüedad desde la gestión 2001 hasta principios de la gestión 2007, siendo que hasta esa fecha regia la Constitución Política del Estado (CPE) 1967 y estaba vigente el art. 120 de la LGT, se debe respetar el principio básico de irretroactividad de la Ley, se debe respetar el principio de la aplicación de la norma más favorable art. 116-1 de la CPE.
Se debe respetar el principio de Tempus Comissi Delicti, (La ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito) La ley aplicable al caso de autos es el art. 120 de la LGT, vigente a del momento de nacer los supuestos derechos, cometerse u omitirse el acto, para los años 2001 a febrero 8 de 2007, estaba vigente el art. 120 de la LGT y su Decreto Reglamentario; sin embargo, el Tribunal de apelación erradamente indica: “la norma sustantiva laboral establecía que los derechos laborales prescribían pasado 2 años desde la desvinculación laboral ...” (sic). Cuando eso no indicaba la norma vigente a esos años Agravio que no fue reparado por el Tribunal de apelación.
2. En cuanto a la Indemnización, se determinó la indemnización siendo que el record de trabajo no fue ininterrumpido, cuando era discontinuo no era constante, desde el 13 de julio de 1999, ya que solo desde el 15 de enero de 2007 trabajo si vale el termino continuamente, en el peor de los casos el tiempo de servicios efectivamente prestado era de menos de 4 horas.
Se debe respetar el principio Tempus Comissi Delicti, (La ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito) La ley aplicable al caso de autos es el art. 120 de la LGT, vigente el momento de nacer los supuestos derechos, cometerse u omitirse el acto; es decir, a partir del 13 de julio de 1999 a febrero de 2007, en vigencia del art. art. 120 de la LGT.
Por ello la Constitución Política del Estado al contemplar una clausula abierta para perfeccionar un sistema de protección de los ciudadanos, así en el art. 13-II de la CPE, amplia el grupo de derechos a los previstos en Instrumentos Internacionales, que al ser fuente de derecho conforman el bloque de constitucionalidad establecidos en el art. 410-II de la CPE, en esa medida el art 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país, por Ley N° 1430 del 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales por cualquier persona, se extrae el Derecho a la Prescripción de toda obligación, para la presente apelación también del tipo laboral, concluyendo que la normativa supranacional, establece como derecho humano la prescripción.
Petitorio
Concluyó solicitando, que en mérito al Código Procesal de Trabajo (CPT), Código Procesal Civil (CPC-2013), se procese conforme a derecho y Justicia, ó alternativamente case en los extremos expresados.
Contestación al recurso de casación
Mediante Decreto de 4 de agosto de 2022 de 130 vta., se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por Esteban Roberto Flor de la Riva Zambrana y María Cristina Mercado Álvarez, contestando negativamente al recurso Yolanda Chambilla Herrera; propugnando el Auto de Vista recurrido, alegando que se pretende aducir falencias en cuanto a la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, que claramente denota la falta de conexitud del reclamo realizado por la parte recurrente, cuando hace referencia y pretende usar como fundamento de su reclamo, que la causa fue conocida por tres Jueces, lo que no resta ni sabiduría y menos capacidad en cuanto a emitir un fallo; asimismo, de manera totalmente extraña y hasta fuera de lugar, también aduce que solo fue el Juez suplente Zambrana quien literal “... tuvo contacto con las partes conociendo en vivo su manera de hablar, de ver sus ademanes..”, aspecto que en un proceso laboral no tiene incidencia en cuanto al fallo; puesto que, el Juez tiene la potestad de formar libremente su convencimiento, en atención a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, en estricto apego a la verdad material de los hechos demostrados.
En ese contexto, se puede evidenciar la intención de rehuir a una obligación patronal, que fue confirmada mediante Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de enero de 2022; asimismo, la parte demandada aduce que se ha cometido una interpretación errónea y una aplicación incorrecta del art. 180 de la CPE; sin embargo, extrañamente el recurrente se olvida que las instancias procesales en materia laboral, le han facultado para que, a su debido tiempo se pueda valer de cuanta prueba pudiera presentar en una correcta interpretación de dicho artículo; asimismo, es claro que la carga de la prueba la tiene el empleador, sin embargo ahora el recurrente una vez confirmada la meritoria sentencia, se da a la labor de querer confundir al Tribunal de alzada con argumentos totalmente desubicados y carentes de fundamento legal.
Por otro lado señala la parte recurrente, que no se hubiera efectuado una correcta valoración de las pruebas, haciendo hincapié en que no hubiera existido una relación laboral, y que más bien el trato que se le daba era como integrante de la familia; sin embargo, dicha observación deja de ser verdadera; puesto que, la relación laboral existente entre el empleador y su persona ha sido confirmada de acuerdo a la prueba presentada en su oportunidad, que también fue valorado en su totalidad por el Tribunal de apelación y confirmada.
Añadió que, corresponde aplicar lo estipulado en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, referente al principio in dubio pro operario, que señala que, cuando existan dudas razonables en la discusión entre el obrero o empleado y su empleador, con respecto a los reclamos efectuados o las imputaciones alegadas, los Jueces deberán decidir la cuestión en la forma más favorable a la parte más débil de la relación contractual; en este caso el trabajador; tomando en cuenta además que constitucionalmente los derechos laborales son irrenunciables, conforme determinan los arts. 48-III de la CPE y 4 del LGT, por lo que se colige que el Tribunal de apelación actuó correctamente, valorando y apreciando la prueba de manera acertada, conforme facultan los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT; toda vez que, la parte demandada no logró desvirtuar lo aseverado por su persona en el transcurso del proceso, conforme era su obligación según disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referente al principio de inversión de la prueba, que se sustenta en todo juicio social, donde la carga de la prueba corresponde al empleador.
Petitorio
Concluyó solicitando, se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, en todo que ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se declare probada la demanda principal.
Admisión
Mediante Auto de 8 de noviembre de 2022 de fs. 144, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 127 a 130, interpuesto por Esteban Roberto Flor de la Riva Zambrana y María Cristina Mercado Álvarez, pasándose a resolver.
