1. Aplicación indebida del DS N° 23318-A, que regula los procesos administrativos de los servidores públicos independientemente del régimen laboral al que estuviesen acogidos.
Refirió que el Auto de Vista recurrido, estableció que el proceso administrativo interno seguido contra el demandante fue irregular, debido a que no existe una normativa expresa especifica en la entidad para el inicio del proceso administrativo sumario; y por ese motivo, no es posible advertir la existencia de infracciones que habría cometido el actor.
Al respecto, señaló que el referido proceso sumario administrativo, tuvo como base normativa el DS N° 23318-A, modificado por el DS N° 26237; norma que establece que el régimen del proceso administrativo debe regirse por el contenido de esa disposición, independientemente que se trate de un servidor público sujeto a la Ley General del Trabajo o al Estatuto del Funcionario Público.
Afirmó que el Seguro Social Universitario de Cochabamba, es una institución descentralizada del Ministerio de Salud, entidad pública, con personería pública y autonomía de gestión y en tal condición, debe aplicarse obligatoriamente la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A, independientemente que sus servidores públicos, estén sujetos a la Ley General del Trabajo, conforme establece su art. 2; consiguientemente, a fin de establecer responsabilidad administrativa, penal, civil o emergente de la contravención del Reglamento interno y/o las disposiciones internas de la entidad, corresponde que durante la sustanciación de dichos procesos sancionadores, se aplique el procedimiento establecido en el DS N° 23318-A, modificado por el DS N° 26237.
Sin embargo, el Auto de Vista erróneamente estableció que el proceso administrativo debería estar regulado por el Reglamento Interno de la entidad y al no habérselo presentado, no existe base legal para analizar si se cumplió o no con el debido proceso; afirmación que es contraria a los Decretos Supremos invocados, que establecen el procedimiento para la tramitación, sustanciación y resolución del proceso administrativo interno.
Refirió que, la desvinculación laboral se debió a la existencia del señalado proceso interno, en base a una auditoría del INASES que determinó la existencia de responsabilidad que generó daño económico a la institución; sin embargo, asumieron la decisión final, argumentando que debe existir previsión en el Reglamento Interno, que determine el procedimiento administrativo interno, desconociendo el DS N° 23318-A, sin explicar porque no corresponde su aplicación, pues si bien los trabajadores cuentan con una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo, no significa que no pueden ser sancionados por contravención en el ejercicio de la función pública.
En el caso, de la sustanciación del proceso interno, se determinó la responsabilidad del demandante, dentro del marco establecido en el art. 29 de la Ley N° 1178, DS N° 23318-A, inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), con relación al numeral 1 del art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 del “Decreto Reglamentario”; normas que fueron desconocidas con el argumento que el Reglamento Interno no prevé el proceso administrativo y que la Resolución del proceso interno no estableció en que causal del art. 16 de la LGT, se adecuó su conducta.
El Auto de Vista estableció que corresponde aplicar la legislación especial a fin de tramitar responsabilidad administrativa y no el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, desconociendo la obligatoriedad de las entidades públicas, de cumplir la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A.
Citó como referente jurisprudencial aplicable al caso, el Auto Supremo N° 652 de 23 de septiembre de 2015 (No identificó la Sala emisora), señalando a continuación que el Auto de Vista recurrido vulneró la Ley N° 1178 y el DS N° 23318.
2. Interpretación errónea del debido proceso (art. 115 y 180 de la CPE y de las normas laborales, específicamente el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), con relación a la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A.
Alegó que el Auto de Vista, exige determinados requisitos del debido proceso, indicando que la Resolución Final del Sumario Administrativo, debió garantizar un proceso interno que resguarde el debido proceso en todos sus elementos y que debió contener además la causa del despido, una razonabilidad objetiva que previa probanza se relacione con la conducta del trabajador ante la eventualidad de conllevar grave afectación a los medios de producción o bien la estructura organizativa de la parte empleadora, señalando con previsión las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; aspectos que, según manifestó, no fueron considerados en la tramitación del proceso administrativo; conclusión que es errónea por lo siguiente:
a. Los procesos administrativos internos de una entidad pública, deben estar sujetos a las previsiones contenidas en el DS N° 23318-A. Al respecto, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012, 309/2013 y 1016/2019-S4 de 27 de noviembre, respecto del debido proceso.
b. No consideró que la Resolución Final del Proceso interno, estableció que el demandante infringió los arts. 3, 49 y 83-a) del Reglamento Interno de Personal; siendo que, el inc. e) del art. 9 del DRLGT, prevé como causal de despido el incumplimiento del Reglamento Interno; por su parte, el DS N° 28699, establece que el trabajador no puede ser despedido sin causa justa; sin embargo, el proceso, demuestra la existencia de una causal demostrada en la fase administrativa a partir de los informes del INASES. Además, la Ley N° 1178, prevé que la autoridad competente tiene la facultad de destituir al servidor público por violación de las normas que regulan su conducta.
c. Se demostró que la ruptura y terminación laboral, se produjo como consecuencia de un proceso administrativo a raíz de una auditoría interna, previa a su destitución, en aplicación de los arts. 3, 49 y 83-a) del Reglamento Interno del Personal del Seguro Social Universitario y contravención del Manual de Descripción de Cargos, siendo la única autoridad que puede dejar sin efecto o dejar de cumplir una auditoria, es la Máxima Autoridad Ejecutiva, bajo responsabilidad funcionaria
3. Incompetencia para dejar sin efecto los proceso administrativos sumarios internos resueltos por el DS N° 23318-A, modificado por el DS N° 26237 e incompetencia para dejar sin efecto una auditoría interna, emitida bajo las normas de la Contraloría General del Estado.
Dentro de las competencias de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, establecida en los arts. 43 del CPT y 73 de la Ley N° 025, no se encuentra la de anular o dejar sin efecto los procesos administrativos internos, emitidos por autoridad competente. Al respecto, citó el art. 122 de la CPE, que establece que son nulos los actos de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; en consecuencia, la judicatura laboral, no es competente para determinar si una auditoria y un proceso administrativo sumario interno es irregular o no.
Finalmente refirió que, el Auto de Vista, estableció que el demandante tendría discapacidad, situación especial que debió haberse considerado al momento de tramitar el respectivo proceso, indicando que la misma, dataría de diciembre de 2013 y el proceso fue iniciado el 17 de abril de 2014; afirmación que no consideró que, las irregularidades cometidas por el demandante, fueron realizadas entre el 3 de enero de 2012 al 30 de junio de 2013, antes que el aludido fuera beneficiado por cualquier situación especial por su incapacidad; al margen que, la autoridad sumariante, no tuvo conocimiento de la Resolución de declaratoria de incapacidad durante la sustanciación del proceso, aspecto que demuestra la mala fe del actor, siendo que era su obligación poner en conocimiento esa situación; al margen que, la estabilidad laboral reforzada o inamovilidad, no es sinónimo de impunidad.
Invocó sobre el particular, la SC 0400/2013-L.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se deje sin efecto la Sentencia y el Auto de Vista, determinando declarar improbada la demanda, con las condenaciones de Ley.
Contestación del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación formulado por el Seguro Social Universitario, mediante escrito de fs. 986 a 992, el actor contestó negativamente al recurso de casación, argumentando incongruencia del recurso y falta de requisitos establecidos para su interposición por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Señaló que en cumplimiento del art. 3 de la Ley N° 2027, los servidores públicos del Servicio de Salud y Seguridad Social, están sujetos solamente al Capítulo III del Título II (ética Pública) y al Capítulo V de dicho Estatuto (Declaración de Bienes y Rentas), entendiéndose que en lo demás están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias; consiguientemente, no son evidentes las infracciones acusadas, en sentido que el actor debiera ser considerado funcionario público.
Hizo constar que, el recurrente no precisó cómo, porque o de qué manera se hubiera interpretado de manera errónea el debido proceso; pues simplemente hizo referencia a dicha garantía, indicando que el DS N° 23318-A, garantiza el mismo, en relación a la normativa que regula el proceso interno, aplicado a los trabajadores de la seguridad social.
Finalmente, luego de acusar la falta de técnica recursiva, solicitó la improcedencia del recurso o en su caso se declare infundado y confirme la Resolución impugnada.
Admisión
Mediante Auto de 28 octubre de 2022, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por el Seguro Social Universitario de Cochabamba; y por Auto de 11 de noviembre de 2022 de fs. 1000, esta Sala admitió el recurso.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1. Aplicación indebida del DS N° 23318-A, que regula los procesos administrativos de los servidores públicos independientemente del régimen laboral al que estuviesen acogidos.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- POR TANTO
