AS/0790/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0790/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En relación a las nulidades:

Es deber del juzgador, a objeto del cumplimiento del postulado previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, revisar el proceso y verificar que se haya dado estricto cumplimiento a las normas que rigen la tramitación de las causas.

El parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, determina: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que, una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente; siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad, convalidación, entre otros.

El principio de especificidad o legalidad, que establece que no hay nulidad sin Ley o norma específica que la establezca; es decir, que para declarar una nulidad procesal, el Juez debe estar autorizado por una norma que establezca que el incumplimiento de alguna formalidad procesal, acarrea la nulidad o la invalidez de algún acto.

El principio de finalidad, determina que procederá la nulidad, si el acto procesal no ha podido cumplir con la finalidad específica al que se encontraba destinado; y en sentido contrario, no procederá la sanción de nulidad, si el acto procesal, aunque defectuosamente realizado, cumplió su finalidad.

El principio de trascendencia, responde a las consecuencias de la nulidad; es decir a la sanción que acarrea la invalidez de algún acto procesal, pues cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales, ésta no solo debe constituir un simple alejamiento o desviación de las mismas; sino que tiene que identificarse si provocó un perjuicio cierto con ese acto tachado de nulo, consecuentemente la nulidad se determina cuando existe algún daño o perjuicio cierto.

Por consiguiente, no puede admitirse la nulidad por la simple nulidad; sino que, a tiempo de establecerse ésta, el Juez debe apreciar las normas que integran el debido proceso y considerando los presupuestos necesarios que acontezcan en cada caso, determinar o negar la nulidad de algún acto considerando el perjuicio real, cierto e irreparable, que ocasionó al justiciable, el alejamiento de las indicadas formas procesales, que no se encuentran instituidas para satisfacer pruritos formales, pues considerando las características de las nulidades, de acuerdo la preponderancia del acto tachado de nulo, puede ser convalidado, en consideración a que la sanción con nulidad, constituye una determinación excepcional, cuando el acto tachado de viciado, ocasione un perjuicio que puede ser sólo subsanado con la sanción de la nulidad de ese acto.

Sobre la fundamentación, motivación de las Resoluciones:

Es importante considerar que la motivación y fundamentación de las resoluciones, tanto en el ámbito jurisdiccional, constituye un elemento del debido proceso, que se vincula además con el derecho a la defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 275/2012 de 4 de junio, entre muchas otras, ha desarrollado el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, señaló que:La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.

Por su parte la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, ha dispuesto que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. 

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Resolución del caso:

De la lectura minuciosa del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada, resolviendo el recurso de apelación formulado por el Seguro Social Universitario de Cochabamba, con referencia al primer, segundo, tercer y cuarto agravio, relativos a que la Sentencia apelada resultaba ser ilegal al desconocer la existencia de una causal de despido inmersa en el art. 9 del DRLGT, determinada dentro de un proceso administrativo interno contra el demandante; inicialmente, efectuó un análisis de la Sentencia, aludiendo que dicha Resolución carecía de fundamentación y motivación, concluyendo que en cuanto a la destitución del actor, tuvo que centrarte también en la posibilidad que con las pruebas aportadas en el proceso, se hubiese comprobado el despido justificado del demandante y no solamente considerar su condición de persona con discapacidad, con la debida fundamentación y motivación, de tal forma que la parte demandada conozca con precisión, los actos de la administración de justicia y las razones de esa obligación y tenga además la certidumbre y previsibilidad de su cumplimiento, recomendándole incluso la observancia de los principios de seguridad jurídica, idoneidad y eficacia entre otros.

Posterior a ello, luego de citar normativa, en cuanto a los puntos aludidos, concluyó estableciendo que la entidad demandada, debió garantizar la realización de un proceso interno que resguarde el debido proceso, en todos sus elementos, que contenga la causa del despido una razonabilidad objetiva y que previa probanza, se relacione con la conducta del trabajador, ante la eventualidad de conllevar grave afectación a los medios de producción o a la estructura organizativa de la parte empleadora, señalando con precisión, las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, en las que hubiese incurrido y otorgarle al actor la posibilidad de defenderse de manera amplia; aspectos que, según refirió, no fueron considerados en la tramitación del proceso administrativo interno, seguido contra el actor y como tal, se constituiría en un proceso administrativo interno irregular.

En el Punto II.2, el Tribunal de apelación, acerca del quinto agravio, en el que la entidad demandada alegó que la infracción por la que fue procesado el actor, así como el inicio del proceso administrativo interno, hubiesen ocurrido con anterioridad a la fecha de la declaración de su incapacidad laboral de origen común por enfermedad del 51%; toda vez que, se le procesó por hechos cometidos entre el 3 de enero de 2012 al 30 de junio de 2013, citando el art. 34-II de la Ley General para Personas con Discapacidad, concordante con el art. 2-II del DS N° 28699, concluyó estableciendo: “De conformidad con estas connotaciones, se tiene que el Auto inicial del Proceso Administrativo Interno de fecha 17 de abril de 2014 (…) fue emitido cuando el actor ya tenía una discapacidad debido a que perdió la capacidad laboral de origen común por enfermedad en el 51%, siendo la fecha del siniestro el 08 de diciembre de 2013, según acreditan las literales de fs. 838-845, advirtiéndose en consecuencia que el SSU en el Proceso Administrativo Interno que instauró contra el actor no consideró su especial condición de persona discapacitada, por lo que necesariamente debió observarse la Ley de la Persona con Discapacidad (…) para iniciar el referido proceso, vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso, resultando en mérito a estas disquisiciones igualmente irregular el Proceso Administrativo Interno instaurado en contra del actor por haber vulnerado el derecho al debido proceso (…); no siendo evidente por consiguiente que el inicio del proceso administrativo fuese anterior a su declaración de incapacidad laboral como se aduce en el recurso de apelación, considerándose que fue iniciado el 17 de abril de 2014, con la emisión del nuevo Auto inicial…

De la glosa anterior se advierte que, la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, en relación a la vulneración del debido proceso por no haberse observado la Ley General para Personas con Discapacidad en la sustanciación del Proceso Administrativo Interno tornándolo de irregular, no está suficientemente sustentado; toda vez que, no es clara en cuanto a la forma en que presumiblemente se habría vulnerado la Ley General de Personas con discapacidad; así como tampoco expresó las razones que le llevaron a considerar que, en la condición del actor, era inviable realizar un proceso administrativo en su contra; limitándose a referir que el siniestro que determinó la discapacidad del 51% del actor, fue anterior a la emisión del Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno, sin mayor explicación del porqué dicho extremo sería suficiente para determinar que en el caso, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

Máxime si el propio Tribunal de alzada citando el art. 34-II de la Ley General de Personas con Discapacidad, referido a la garantía de inamovilidad laboral que el Estado otorga a las personas con discapacidad, resaltó la parte que establece: “…siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido…”; norma con la que, el mentado Tribunal, se obligaba a hacer un análisis y exposición de si en el caso, existieron o no causales que justificaron el despido del actor y no limitarse a referir que la discapacidad del demandante se produjo con anterioridad al inicio del proceso administrativo interno; justificativo que resulta insuficiente para afirmar que en el caso, se vulneró el debido proceso y mucho más que el referido proceso, hubiese sido irregular.

Siguiendo la línea de los fallos citados a modo de jurisprudencia y lo anteriormente expuesto, se concluye que la ausencia fundamentación, motivación advertida en el Auto de Vista impugnado, vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad recurrente, por cuanto, no se conocen los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a concluir en la vulneración del debido proceso al no haberse considerado la aplicación de la Ley General para las Personas con Discapacidad en el desarrollo del Proceso Administrativo Interno; constituyéndose por ello, en una decisión arbitraria; máxime, si conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada, la fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico que hace al debido proceso e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspectos que, en el caso presente, fueron desconocidos por el Tribunal de apelación; que, contradictoriamente al inicio de la Fundamentación y Motivación del Auto de Vista recurrido, reprochó al Juez de primera instancia, el haber emitido una Sentencia sin la debida motivación y fundamentación, señalando que su análisis debió centrarse además, en comprobarse o descartarse el despido justificado del demandante “…y no solamente considerar su condición de persona con discapacidad…”; sin embargo, el aludido Tribunal incurrió en la misma falencia al concluir sin mayor deliberación que, al no haberse considerado la Ley General para Personas con Discapacidad en el Proceso Administrativo Interno seguido contra el actor, se vulneró su derecho al debido proceso, previsto por el art. 115-II de la CPE.

Finalmente, es preciso referir que la falta de fundamentación y motivación, constituye un error procesal y al tratarse de elementos del debido proceso, su infracción afecta además el derecho a la defensa que se sanciona con la nulidad de obrados; pues una resolución incompleta e imprecisa como en el presente caso, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso; pero además, imposibilita que se abra la competencia del Tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada; correspondiendo por ello y en aplicación de los principios que rigen las nulidades, restablecer los derechos lesionados, emergente de su obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento a fin de establecer si concurrieron irregularidades en su tramitación.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 265 del CPC-2013, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 5 del Adjetivo Civil citado, cuya inobservancia genera la nulidad de la Resolución impugnada; y corresponde aplicar el art. 17 de la LOJ, en relación con los artículos 105 y 106 del CPC-2013 y siendo que se trata de una resolución anulatoria, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra eximido de ingresar a la consideración del recurso de casación en el fondo.