AS/0795/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0795/2022

Fecha: 05-Dic-2022

CONTENIDO ADICIONAL

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 795

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 602/2022-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Sociedad “CAMINO SRL”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 215, interpuesto por la Sociedad Camino SRL, representada por Rory Marcelo Villegas Villarroel, y el recurso de casación de fs. 289 a 291, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Moro Moro, representado por Jaime Valverde Delgadillo, contra la Sentencia Nº 09/2022 de 20 de abril, de fs. 193 a 200, el Auto Complementario N° 04 de 1 de junio de 2022, de fs. 204 a 205 y el Auto N° 06 de 10 de junio, a fs. 209, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso de Ejecución de Obra seguido entre los recurrentes; la contestación de fs. 295 al recurso del GAM de Moro Moro; el Auto Interlocutorio N° 09 de 20 de septiembre de fs. 2022, de fs. 296, que concedió ambos recursos; el Auto de 15 de noviembre de 2022 de fs. 304, que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09/2022 de 20 de abril, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 22, 23 y 31 su complementación y vuelta, interpuesta por el representante legal Rory Marcelo Villegas Villarroel de la Empresa Sociedad Camino SRL, disponiendo que el GAM de Moro Moro, pague Bs.520.000 (Quinientos veinte mil 00/100 Bolivianos), por concepto de la ejecución de la obra establecida en el Contrato N° 016/2014 y sea al tercer día de su legal notificación. Sin costas ni costos.

II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación de la Sociedad Camino SRL.

Luego de efectuar una cita doctrinal del recurso de casación, así como de los antecedentes, señala, como contradicciones:

1.- Prueba documental de informe de ejecución del proyecto mejoramiento de camino por punto y tramo cruce Arenales-Chañara.

El informe de fs. 63 a 65, suscrito por el ex alcalde Lucio Rojas Gonzales consignó:

a.- Pago por avance de planilla de 30 de 30 de agosto de 2014, por la suma de Bs.137.660.

b.- Pago por avance de planilla de 30 de 30 de agosto de 2014, por la suma de Bs.141.680.

c.- Pago por avance de planilla de 30 de 30 de agosto de 2014, por la suma de Bs.97.200.

Haciendo un total de Bs.376.540, pagos que fueron enunciativos, carentes de documentos que los respalden; además que, son de fecha anterior a la firma del contrato, suscrito el 14 de septiembre de 2014; en consecuencia, el Informe técnico de fs. 63 a 65, no debe ser considerado como prueba para fundamentar la Sentencia, porque les expondría incluso a responsabilidades penales, al establecer que cobró antes de firmar el contrato.

2.- Confesión Judicial provocada de fs. 156 vta a 159 y vta.

Indicó que en los puntos confesados existirían las siguientes contradicciones:

a.- El 90% del total del valor del contrato arroja la suma de Bs.860.904 y no como erróneamente señaló el confesante de Bs. 590.000.

b.- El Informe de fs. 63 a 65, manifestó que pagaron la suma de Bs.376.540 y la confesión judicial adujo que, del proyecto a la Empresa no se pagó nada, pero si lograron pagar Bs.70.000.

c.- En la referida confesión se señaló que la contraparte del proyecto fue financiado en el 90% por el Gobierno Autónomo Departamental; sin embargo, también manifestó que dicho aporte fue entregado el 25 de julio de 2014; es decir, para la fiesta patronal, 50 días antes de la firma del contrato, dinero que fue destinado para el pago de otros proyectos ejecutados con anterioridad a la firma del contrato.

Contradicciones que han incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), violando además el principio de verdad material, establecido en el art. 1, núm. 16 del indicado cuerpo legal.

Afirmó que, demostró por el Acta de recepción definitiva de fs. 8 a 9, memorial de contestación de fs. 40, en el que el entonces Alcalde Municipal de Moro Moro, reconoció y aceptó la deuda de los Bs.886.560, también por las fs. 45 a 46 que la entidad demandada, ha cancelado sólo la suma de Bs.70.000, razón para interponer la presente demanda y en la cuantía mencionada.

En síntesis, afirmó que se incurrió en “error de derecho en la valoración en la valoración de las pruebas”, violándose el art. 145 en relación al art. 213 núm I, ambos del CPC-2013 y el art. 1286 del Código Civil (CC).

Finalmente indicó que, existe incongruencia en el Auto de aclaración y enmienda de fs. 204 a 205, ya que en el considerando estableció que, para evitar interpretaciones erróneas, los pagos realizados por el GAM de Moro Moro, a favor de la empresa Camino SRL, antes de la firma del contrato, no deben ser considerados por ser contratos distintos al del proceso; sin embargo, en la parte resolutiva señaló que se toma en cuenta el Informe técnico de fs. 63 a 65 en el cual se consignó todos los pagos de 30 de agosto de 2014 y el contrato es firmado el 10 de septiembre de 2014; es decir 10 días después.

Petitorio.

Solicitó se case la Sentencia recurrida, declarando probada su demanda en todos sus términos, disponiendo el pago de Bs.886.560.

Contestación.

Notificado el GAM de Moro Moro con el Decreto de 7 de julio de 2022 de fs. 216, que corrió en traslado el recurso de casación interpuesto, respondió a tiempo de interponer su recurso de casación, señalando lo siguiente:

Indicó que, no amerita referirnos en el fondo Sobre el recurso interpuesto por el actor, habida cuenta, que, durante el proceso ha quedado plenamente probado dos actuaciones que producen efectos jurídicos:

1. Que, conforme a lo establecido por el artículo 1507 del Código Civil (CC), el Demandante acciona su demanda con derechos patrimoniales prescritos.

2. Quedó probado, que, el anterior Alcalde del GAM Moro Moro Lic. Lucio Rojas Gonzales, ha pagado al demandante la suma de Bs. 446.540.00.

Recurso de casación del GAM de Moro Moro.

La Sentencia recurrida vulneró el debido proceso, interpretación y aplicación indebida de la ley; no hizo un análisis y apreciación objetiva de las pruebas aportadas y confesión judicial provocada del actor, lo que produce un agravio irreparable a los intereses de su Municipio conforme a los siguientes actuados y fundamentos que paso a exponer:

Los señores Vocales, en Sentencia, no se pronunciaron y menos resolvieron la Excepción de Prescripción deducida, omisión que vulneró derechos y garantías constitucionales, viola el derecho al debido proceso, en sus vertientes del principio a la seguridad jurídica, del derecho a defensa, objetiva aplicación de la ley, derecho a la petición, etc.

En esa línea a fs. 207, solicitaron Aclaración, Complementación y Enmienda, memorial que fue resuelto por el Auto de 10 de junio de 2022 de fs. 209 y vuelta, declarando no ha lugar a lo solicitado, lo que transgredió el derecho al debido proceso; habida cuenta que, la Excepción de Prescripción interpuesta ha sido procesada conforme a procedimiento y los señores Vocales tenían la obligación de resolver, sea de manera positiva o negativa, declarando admisible y/o inadmisible, probada o improbada la misma.

Independientemente a lo pagado por el Municipio de Moro Moro a la Empresa CAMINO SRL en la suma de Bs. 446.540.00, en la Sentencia recurrida, los Vocales de Sala, no han dado estricto cumplimiento al art. 134 del CPC-2013, en desmedro de una institución del Estado como son los Gobiernos Autónomos Municipales; toda vez, que de las pruebas documentales acompañadas a la demanda, de fs. 13 a 18 se tiene el Contrato Administrativo N° 016/2014 suscrito por el demandante y el GAM Moro Moro, a fojas 8 y 9 se tiene el Acta de Recepción Definitiva de fecha 29 de junio de 2015, saliente a fs. 10-12, el informe de cierre por cumplimiento de la ejecución de obra de 06 de julio de 2015, esta última fecha, marca el momento en que empieza a correr la prescripción como dispone el art. 1493 con relación al art. 1507 del CC, lo que prueba la Prescripción, y que la demanda de fecha 18 de febrero de 2021 resulta extemporánea, aspectos que en la Sentencia no fueron considerados, violando el principio de verdad material visto en el art. 134 del CPC-2013 y 180-1 de la Constitución Política del Estado CPE y que vulnera, en definitiva, el derecho al debido proceso.

En la misma línea, en la confesión provocada del actor Rory Marcelo Villarroel Villegas de fs. 155 y vuelta, reconoce expresamente que no realizó durante seis años cobro alguno al GAM Moro Moro por la obra ejecutada, por lo que interpuso la demanda. Sin embargo, está confesión que constituye verdad material, no fue considerada en Sentencia por el tribunal, al no pronunciarse sobre la Prescripción interpuesta.

Afirmó que los Vocales de Sala, al referirse sobre la excepción deducida punto IV.4. de la Sentencia recurrida, realizaron una apreciación subjetiva sin fundamentación legal que la sustente, sin considerar que se estaría juzgando a una institución estatal como son los GAM y que tienen un régimen especial de derecho público, violando y aplicando erróneamente la Ley sustantiva civil vista en los arts. 1497 y 1499 con relación a los arts. 1493 y 1507 del CC, vulnerando en definitiva el debido proceso.

Si bien es cierto que el Tribunal realizó una pretendida motivación estereotipada y confusa refiriéndose a algunos puntos respecto a la prescripción, guardo silencio en lo que corresponde a lo sustancial (si la excepción es admisible, inadmisible, probada o improbada), esta situación, hizo incurrir a los Vocales en Incongruencia Omisiva por la abstención de un deber legal, provocando indefensión y lesionando los derechos del Municipio.

En consecuencia, los señores Vocales procedieron a una errónea aplicación de la Ley, pretendiendo aplicar las reglas del derecho común a un proceso contencioso emergente de un contrato administrativo que procede de un régimen de derecho público, incurriendo en violación de los artículos 1497 y 1499 de la Ley sustantiva civil.

Aditamento que la Sentencia recurrida, sin fundamentación ni motivación alguna menos cita de la normativa y/o jurisprudencia aplicable, refieren que la prescripción debió interponerse con la contestación a la demanda, y, que el GAM de Moro Moro creó su propia indefensión, lo que transgrede y viola el sentido y contenido del art. 1497 del C.C., que textualmente dispone:

(Oportunidad de la Prescripción). "La Prescripción, puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada." Consecuentemente, los Vocales de Sala debieron pronunciarse sobre la Excepción y declararla conforme a derecho y sano criterio.

Petitorio.

Solicitó se anule la Sentencia recurrida y ordene a los Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal de Justicia Departamental de Santa Cruz, pronunciarse y resolver conforme a derecho, la Excepción de Prescripción deducida y tramitada pero no resuelta.

Contestación.

Mediante memorial de fs. 295, Rory Marcelo Villegas Villarroel, responde al recurso de casación en los siguientes términos:

Si bien es cierto que el art. 1497 del CC, establece que "la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada", también es evidente que la jurisprudencia a establecido en el AS. No. 28 de fecha 27 de septiembre del 2004, "que la excepción de prescripción necesariamente debe ser opuesta por la parte interesada cuando por primeva vez se presenta en el proceso sea durante la tramitación del proceso o en ejecución de sentencia"; en consecuencia, no queda duda de que esta excepción no debe plantearse en cualquier estado del proceso, ya que la misma por su naturaleza no puede ser sobreviviente; en el caso de Autos, cursa en el expediente la primera actuación del GAM de Moro Moro, memorial de contestación a la demanda de 25 de Marzo del 2021, de fs. 40 en el cual acepta y reconoce la deuda, y asume defensa en todo el proceso, hasta que se produce el cambio de Alcalde, el actual Alcalde de Moro Moro, se apersona al proceso mediante memorial de fs. 68 a 69 proponiendo pruebas, pero en ningún momento planea excepciones de prescripción, es más durante todo el proceso asume defensa, y recién en su memorial de conclusiones, es decir al concluir al proceso, deduce excepción de prescripción, cuanto su derecho se encuentra precluido o extemporáneo.

No se podría reconocer la excepción de prescripción, que por negligencia de la parte interesada no la planteo oportunamente, y en ningún caso puede considerarse como una vulneración a la norma de los arts. 1497 y 1499 del Código Civil; además que, por mandato del art. 1498 del CC "los Jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada oportunamente por quien o quienes podían valerse de ella".

Por otro lado, en el recurso de casación se menciona que en sentencia no se han pronunciado sobre la excepción de prescripción, al respecto me corresponde manifestar que este tribunal, no puede considerar, peor pronunciarse sobre la extemporánea excepción de prescripción, por el solo hecho de haber sido planteada fuera de término, es decir cuando su derecho de plantearla se encontraba precluido.

Finalmente, de la revisión del expediente se evidenciaría, que no se vulneró el debido proceso ni se dejó en indefensión al GAM de Moro Moro.

Solicita se declare INFUNDADO el recurso de Casación planteado por el GAM de Moro Moro, con imposición de costas y costos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.