III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Recurso de casación de la Sociedad Camino SRL.
El recurrente alegó, afirmó que se incurrió en “error de derecho en la valoración de las pruebas”, violándose el art. 145 en relación al art. 213 núm I, ambos del CPC-2013 y el art. 1286 del CC, por considerar supuestos pagos no respaldados; además de la incongruencia existente en el Auto de aclaración y enmienda de fs. 204 a 205, que con el argumento de evitar interpretaciones erróneas, sobre los pagos realizados por el GAM de Moro Moro, a favor de la empresa Camino SRL, antes de la firma del contrato, éstos no debieran ser considerados por ser contratos distintos al del proceso; sin embargo, en la parte resolutiva señaló que se toma en cuenta el Informe técnico de fs. 63 a 65 en el cual se consignó todos los pagos de 30 de agosto de 2014 y el contrato es firmado el 10 de septiembre de 2014; es decir 10 días después.
Al respecto, de fs. 13 a 18 de obrados se evidencia el Contrato Administrativo N° 016/2014 de 10 de septiembre, suscrito por el GAM de Moro Moro en su calidad de contratante y la Empresa Camino SRL en su condición de contratista, siendo su objeto el Mejoramiento de Camino por Puntos y Tramos Cruce Arenales – Chañara Moro Moro, con un plazo de obra de 120 días a partir de la Orden de Proceder y con un monto de contrato de Bs.956.560.
Ejecutado el proyecto, se elaboró el Acta de Recepción Definitiva de 26 de junio de 2015, consignando como fecha de inicio de obras el 22 de septiembre de 2014, entrega provisional de obras el 18 de diciembre de 2014, concluyendo que el trabajo realizado por el contratista esta en conformidad a las especificaciones técnicas, llegando a un monto final de Bs.956.560, con un lapso final de ejecución de 120 días.
En ese contexto la Sentencia reconoce el pago adeudado de Bs.520.000 porque existirían tres pagos de avance de planillas y dos pagos a cuenta, posteriores a la ejecución de la obra que ascenderían a la suma de Bs.446.540 que restados a los Bs.956.560 del monto final del contrato, arrojarían la suma final adeudada de los repetidos Bs.520.000.
Ahora bien, de la compulsa de los documentos que acreditarían estos pagos en lo que se basó la Sentencia, se tiene que los comprobantes de contabilidad de fs. 56, 57 y 58, tienen como característica contable “devengado” lo que significa, que el momento del registro del devengado es aquel en que las transacciones afectan cualitativamente y/o cuantitativamente el Patrimonio de la entidad pública, independientemente del momento en que se paga o se cobra. En otras palabras, no constituye en los hechos un pago efectuado, sino un futuro pago a realizarse, que de ninguna puede presumirse como efectuado.
Además, de los referidos comprobantes de contabilidad no se constata quien los elaboró, revisó y que instancias administrativas las aprobaron respectivamente, antes que el Alcalde Municipal; toda vez que, un comprobante de contabilidad refleja el tránsito o recorrido administrativo por diferentes unidades, para el pago de un servicio o una transacción en general. Aspecto que resta de credibilidad y eficacia a los referidos comprobantes.
De igual manera en las copias legalizadas de los referidos comprobantes, no se advierte claramente la fecha de emisión de los mismos presumiendo el 09 de diciembre o 30 de agosto, sin evidenciar el año correspondiente.
Ahora, las documentales de fs. 60 a 62 demuestran el pago y cobro de Bs. 50.000 y 20.000, que sumados dan la suma de 70 mil que fue aceptado por el demandante como cobrados, por lo que la controversia no radicó en esta suma sino en los montos supuestamente cobrados reflejados en los comprobantes de contabilidad analizados anteriormente.
En tal sentido existió una apreciación errónea de la prueba de fs. 56 a 58, referidos a comprobantes de contabilidad porque, por una parte, serían pagos anteriores al contrato suscrito ente partes, no reconocidos por la parte demandante; además que no se tiene constancia de su validez; por cuanto son fotocopia simple legalizados por el propio demandado, no contienen la secuencia administrativa de su aprobación, ni siquiera se evidencia porque unidad o repartición fueron elaborados, revisados y aprobados por las diferentes instancias a objeto de elaborar el cheque, tampoco demuestran el pago, menos el cobro de los montos señalados en los referidos comprobantes de contabilidad, máxime si contrastados con los pagos efectuados de los Bs.70.000 reconocidos, existió la entrega en constancia de los cheques, así como las aprobaciones, registros y respaldos administrativos que lo justificaron.
Por otro lado, de la confesión del ex Alcalde Lucio Rojas Gonzales cursante a fs. 157 vta., confiesa que como no tenían ya los recursos económicos para el pago al demandante, llegaron a un acuerdo ente partes, de sólo pagar el 90 % de la obra que ascendería a la suma de Bs.590.000 y restados los Bs.70.000, da el monto de Bs.520.000 que reconocen deber; lo que es ilegal a todas luces y que demuestra que no se le canceló los conceptos referidos en los comprobantes de contabilidad.
Nótese que el contrato administrativo suscrito entre partes fue cumplido a cabalidad, fruto de ello se recepcionó la obra definitivamente sin observación alguna reconociendo lo adeudado en el 100% vale decir Bs.956.560 los que restados a los 70.000 reconocidos y probados, arrojó el monto final adeudado de Bs. 886.560 que deberá ser pagado en justicia, correspondiendo estimar los argumentos del recurso planteado.
Recurso de casación del GAM de Moro Moro.
La entidad recurrente, acuso que, en Sentencia, no se pronunciaron y menos resolvieron la Excepción de Prescripción deducida, omisión que vulneró derechos y garantías constitucionales, viola el derecho al debido proceso, en sus vertientes del principio a la seguridad jurídica, del derecho a defensa, objetiva aplicación de la ley, derecho a la petición.
Al respecto revisada la Sentencia, esta responde expresamente en el Punto IV de la indicada resolución a la prescripción planteada.
En tal sentido, revisados los argumentos contenidos, se constata que la prescripción fue planteada a tiempo de formular sus conclusiones, aspecto que transgrede el art. 342 del CPC-1975, que señala, al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas, por lo que su derecho precluyo, al no haberlo efectuado -como se dijo- a tiempo de responder a la demanda.
Es necesario recordar que por imperio de la Ley N° 620 de Tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos se realiza en base a los arts. 775 a 777 del CPC-1975 y lo dispuesto por el art. 4 de la repetida Ley Nº 620; es decir, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”.
En consecuencia, resulta insulso el análisis de fechas realizado por el recurrente, así como no existió en la Sentencia recurrida, incongruencia omisiva o que se hubiere, provocado indefensión o lesión a los derechos del Municipio.
Ahora, sobre la aplicación del art. 1497 del CC, sobre que la interposición la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada, no es evidente para el caso; por cuanto, por mandato del art. 1498 del CC "los Jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada oportunamente por quien o quienes podían valerse de ella".
Por otra parte, si bien procedimentalmente en la tramitación de este tipo de procesos, se usa las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil, no debe descontextualizarse que el proceso contencioso emerge de un contrato administrativo conforme a las cláusulas contenidas y la normativa estatal específica de contrataciones y las emergencias de ésta, es decir, no se encuentra sujeta al CC que regula los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes.
Nótese que la Entidad recurrente, en ningún momento negó la ejecución del contrato sino el tiempo de cobro por la obra, aspecto que no fue previsto en el contrato y que refleja lo infundado de sus argumentos.
Por lo analizado, se concluye que son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la Empresa contratista; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una inadecuada apreciación y valoración de los antecedentes, incurriendo en transgresión de normativa, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-IV del CPC-2013.
