AS/0799/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0799/2022

Fecha: 05-Dic-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Jaime Alejandro Revilla Osorio, acusó lo siguiente:

EL AUTO DE VISTA NO CONTIENE MOTIVACIÓN Y ES INCONGRUENTE CON EL RECURSO DE APELACION.

A) FALTA TOTAL DE MOTIVACION.

El Auto de vista del cual se recurre de casación, no contiene un análisis y menos una evaluación de los argumentos que contiene el recurso de apelación, únicamente se limita a ratificar lo señalado en la Sentencia.

La resolución no hace un análisis y evaluación fundamentada de los argumentos del recurso de apelación y menos hace cita de las Leyes en que se funda, vulnerando los arts. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); es decir, el Auto de Vista recurrido es totalmente carente de motivación, deficiencia que lo hace anulable.

AUTO DE VISTA INCONGRUENTE CON LA SENTENCIA APELADA Y EL RECURSO DE APELACION.

El recurso de apelación (en gran parte transcrito a lo largo del presente recurso), ha expresado los agravios cometidos en la Sentencia de primera instancia una a una; sin embargo, el Auto de Vista del cual se recurre de Casación simplemente las ha obviado, repitiendo los argumentos de la Sentencia en total vulneración del parágrafo III del art. 213 CPC-2013 y art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ):

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO.

EL DEMANDANTE VENDIA CAL DESDE SU DOMICILIO - PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE CONSIDERADA Y MENOS VALORADA.

El demandante alegó reiteradas veces durante el proceso, que se dedicaba a vender CAL (Calcita - Carbonato de Calcio - Cal Hidratada) en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde su domicilio ubicado en el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 y medio de esa ciudad.

a. NOTA DE ENTREGA.

A fs. 5, presentó una Nota de Entrega - Nota de Pedido - Proforma de 02 de junio de 2019; no indica el producto, pero sí indica con claridad que el domicilio de la Empresa que vende el producto es: el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre, entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 y medio de esta ciudad.

b. PROFORMA DE FINIQUITOS.

A fs. 12, consta la proforma de finiquito, en el que el demandante indica que su domicilio es en el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 ½ de esta ciudad.

c. FORMULARIO DE REGISTRO.

A fojas 65, consta el registro de Domicilio de Sustancias Controladas en el que consta que el demandante comercializaba el producto desde su domicilio ubicado en el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre, entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 y medio de esta ciudad.

d. TARJETA PERSONAL.

A fs. 69 consta la tarjeta personal del demandante en el que consta su domicilio ubicado: en el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre, entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 y medio de esta ciudad.

Esta prueba documental, que acredita que el DEMANDANTE efectuada la venta de CAL desde su casa, no fue valorada por la Sentencia y EL AUTO DE VISTA no se refirió ni siquiera, como era su deber.

El demandante tiene el deber de acompañar prueba por lo menos de indicios:

Alegó que, si se afirmó que el demandante fue su trabajador por casi dos años, pudo haber acreditado por lo menos una prueba del pago de salarios o por los menos algún documento emitido por su persona dándola alguna instrucción (para demostrar la dependencia); como nada de eso ocurrió, el demandante no presentó prueba alguna que pueda acreditar la existencia de la relación laboral.

Por mandato de la jurisprudencia, el demandante tiene la obligación de presentar prueba, así sea de indicios que puedan dar información sobre la presunta relación laboral. en el caso de autos, el demandante presentó prueba documental que no hace referencia a pago de sueldo o salarios, a alguna instrucción que denote dependencia y subordinación.

Cuestionando que ¿Será posible que en una relación laboral el trabajador no tenga por lo menos testigos, del trabajo realizado y que le pagaban un sueldo? Y que nada de ello se presentó al proceso.

Argumentó que, en el Auto de Vista recurrido, se hicieron afirmaciones erróneas fruto de le ligereza con la cual se resolvió el presente caso, cómo la referida a que, en la tramitación del proceso, nunca se demostró que Jaime Alejandro Revilla Osorio, es dueño de empresa alguna. La Empresa SOYECO es una sociedad comercial con domicilio en Cochabamba que produce CAL y Jaime Alejandro Revilla Osorio (que no es socio), sólo consiguió la autorización para vender el producto en Santa Cruz.

En tal sentido existió error en la valoración de la prueba de descargo, porque durante el proceso, por su parte cumplieron el deber de inversión de la prueba, acreditando con prueba documental que:

El demandante trabajaba por cuenta propia y más bien tenía una relación laboral estable con otra empresa, conforme sale a fs. 46, consta el Acta de Declaración Jurada efectuada por el demandante, en el cual el indicó:

“...soy propietario de una Empresa Unipersonal dedicada al comercio mayorista desde el año 2.004 a la fecha del presente año 2.020, cuento con identificación tributaria NIT N° 127395028, es así que cuento con la solvencia suficiente para cubrir todos mis gastos no siendo una carga para el Estado Plurinacional de Bolivia."

A fs. 47 a 49, se acompañó los documentos que acreditan su inscripción en el Servicio de Impuestos Nacionales, NIT, conforme se señala en su declaración jurada.

Este documento, acreditó el Registro Público del demandante ante el Servicio de Impuestos Nacionales, cuyo registro genera una serie de obligaciones a favor del Estado Plurinacional de Bolivia.

A fs. 51 a 56, constan los extractos de su cuenta bancaria, en la cuales constan los depósitos que efectuada el demandante de las ventas de CAL realizadas por el demandante.

Estos documentos oficiales de los Bancos Autorizados en el País, tiene todo el valor legal que acreditan depósitos de dinero que realizó el demandante en su favor.

A fs. 57, consta la venta de un camión en favor del demandante, como parte de los negocios comerciales que tenían entre ambas partes. Este contrato tiene todo el valor que le otorgan los arts. 450, 519, 584 y siguientes del Código Civil, que fueron desconocidas en el Auto de Vista recurrido.

A fs. 124, consta la declaración jurada de solvencia económica efectuada por el demandante ante el Ministerio de Gobierno, en el cual solicita:

"Permanencia temporal por trabajo remunerado con relación de dependencia labora dos (2) años"

En la citada declaración jurada, señaló que tiene relación de dependencia con la Empresa SOLIDEZ SRL (fecha del documento: 24 de marzo de 2.017). El Auto de Vista, consideró que como esta declaración jurada no fue efectuada ante una autoridad judicial, no serían prueba idónea.

A fs 125, consta la declaración jurada por trabajo remunerado con dependencia laboral, efectuada por el demandante ante el Ministerio de Gobierno, en el cual solicita:

"Permanencia temporal por trabajo remunerado con relación de dependencia labora dos (2) años"

Por lo que, las referidas declaraciones juradas, conforme expresa el art. 78 del Código Tributario y el art. 33 de la Ley 004 de Lucha con la corrupción, Enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, efectuadas por el demandante ante una Notaria de fe Pública y el Ministerio de Gobierno, tienen toda la validez de documento público que fueron desconocidas por el Auto de Vista, recurrido.

Afirmó que de fs. 126 a 133, cursa el contrato de trabajo presentado por el demandante al Ministerio de Gobierno, para obtener su trámite de permanencia en el País. Por el citado contrato se acredita que la Empresa SOLIDEZ SRL, contrató al demandante el 01 de marzo de 2.017 por el plazo de dos años, como su consultor con un sueldo mensual de Bs. 7.000.

Esa prueba documental, presentada oportunamente, acreditó que el demandante tenía una relación laboral declarada ante el Ministerio de Gobierno de Estado Plurinacional de Bolivia, con todo el valor legal que le otorga el art. 12 de la Ley General del Trabajo y las innumerables normas que protegen el contrato de trabajo. Pero este documento fue desconocido por el Auto de Vista, resndole todo su valor.

A fs. 50, consta Certificación de la Cruz Roja Suiza, que señaló que trabajó como Contador General y que a fines (diciembre) de 2010, se trasladó sus oficinas a la ciudad de Sucre; es decir que, desde enero de 2018, tuvo mi domicilio en la ciudad de Sucre, hasta su retiro en diciembre de 2020.

Esta prueba documental, acreditó que el domicilio del demandado desde enero de 2.018 hasta diciembre de 2.020 fue en la ciudad de Sucre, que no fue valorada ni en Sentencia y menos en el Auto de Vista, y que demuestra que no podría existir subordinación y dependencia, con un "presunto trabajador" que cumple una función desde su casa.

A continuación, refirió que tanto la prueba de cargo como la de descargo acreditan la inexistencia de la relación laboral entre las partes procesales.

Petitorio.

Solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONTESTACIÓN.

Por escrito de fs. 239 a 240 Marroin Florian Matos Guilarte, contestó al recurso planteado en los siguientes términos:

El Auto de Vista recurrido en sus consideraciones previas hizo una clara y precisa relación de los derechos laborales y beneficios sociales del trabajador con relación a la prueba aportada tanto de la parte demandarte como de la parte demandada realizando una valoración integral de toda la prueba aportada; asimismo, una sucinta fundamentación del recuro de apelación, con relación de los hechos probados durante la sustanciación del presente proceso así establece en la consideración de los argumentos expuestos por la parte recurrente y de acuerdo a la problemática planteada realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de la Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto en ese marco se realizó las siguientes consideraciones de la sentencia apelada "CONSIDERANDO: que, de las cuestiones de hecho ponderadas conforme a criterio que ellas desprenden en lo dispuesto con los Arts. 3 inc.d), f), g), y j), 150,151,158 y 202 del CPT. y Art. 46 y 48 de la CPE, Decreto Supremo N° 28699 de fecha 01 de mayo de 2006 art. 2 de conformidad al art. Primero de la Ley General del trabajo, inc. a), b) y c), y art. 4 inc. a); art. 202 del Cód. Procesal del Trabajo…” se llegó a la conclusión reflejada en la parte resolutiva de la Sentencia.

Por lo que alegó que no ha existido ningún agravio por parte de los señores Vocales de Sala Primera en el Auto de Vista de 27 de junio de 2022, como erróneamente alegó el demandado en su memorial de recurso de casación.

Solicita se declare infundado el recurso.

Admisión.

Por Auto de 16 de noviembre de 2022 de fs. 249, esta Sala admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: