III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
El recurso de casación, no expresa de manera expresa que recurre tanto en la forma como en el fondo, de la lectura de sus argumentos, se constata que unos persiguen la nulidad y otros la casación del Auto de Vista recurrido. En tal sentido a efectos de ordenar y que sea más comprensible la resolución, se resuelve del recurso de la siguiente manera:
En cuanto al planteamiento en la forma.
El recurrente afirma que la resolución recurrida, no es motivada e incongruente.
Sobre los reclamos expuestos en el recurso de casación en cuanto a la forma, se tiene que los mismos se encuentran orientados a buscar la nulidad por incongruencia omisiva, en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, bajo ese antecedente, corresponde corroborar si se resolvió de manera puntual todos los agravios que fueron objeto de apelación.
De la revisión del Recurso de Apelación de fs. 193 a 199 que impugnó la Sentencia de primera Instancia Nº 01/2022 de 10 de febrero de fs. 172 a 177, emitida por la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de Santa Cruz, se argumentaron diferentes hechos que acreditarían que no se valoró la prueba documental producida que demostraría la inexistente relación laboral entre las partes, consignando entre ellas como no resueltas las siguientes:
La declaración jurada efectuada por el demandante ante la Notaria de Fe Pública.
NIT a nombre del demandante.
Certificación de la Cruz Roja Suiza.
Extractos de cuenta bancaria donde consta depósitos del demandante.
Contrato de venta de un camión en favor del demandante.
Certificado de Registro – Sustancia Controladas de Trinidad.
Licencia de funcionamiento de la Alcaldía Trinidad.
Declaración Jurada de Solvencia económica ante el Ministerio Público.
Declaración Jurada por trabajo remunerado con dependencia laboral ante el Ministerio de Gobierno.
Contrato de trabajo del demandante con la Empresa Solidez.
La existencia de varios negocios comerciales entre las partes reconocida por el demandante
Confrontado estos argumentos que respaldaron a los agravios expresados en el memorial de apelación, se tiene que el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 219 a 223, no resolvió los agravios que fueron identificados, con los argumentos señalados anteriormente; es más, de forma genérica refiere que en base a la valoración de los documentos (señalando diferentes fojas) se evidenció la relación laboral conforme al DS N°28699 y que se prohíbe cualquier acuerdo o contrato que pretenda simular o encubrir la relación laboral.
En tal sentido no se evidencia pronunciamiento sobre los agravios, tornándose el Auto de Vista recurrido en omisivo e incongruente.
Al respecto la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado y a los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa, lo cual ocurre en el caso de autos al ser estos agravios determinantes para la estimación o no de la demanda.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ anular obrados hasta el Auto de Vista de fs. 144 a 145, dejándolo sin efecto y disponer que el Tribunal de Alzada, emita nuevo Auto de Vista resolviendo de manera expresa todos los agravios expresados por el recurrente en su memorial de apelación, cumpliendo la exigencia señalada por el art. 265-I del Código Procesal Civil.
