3.- DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO
El Auto de Vista N° 49/2019-SSA-1 viola de manera fragante lo previsto por el art 252 del CPT, pues no emite pronunciamiento sobre todos los puntos planteados en apelación mucho menos fundamenta dicha Resolución con argumentos jurídicos ni legales que demuestren de manera irrebatible y legal su fundamento pues no emite analiza ni micho menos emite pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos apelados, con lo cual se demuestra que el Tribunal de apelación violó de manera flagrante lo dispuesto por art. 192-2 y 3 que señala: “2. la parte considerativa con exposición sumaria del hecho del derecho que se litigia, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en se funda y 3. la parte resolutiva, con decisiones claras, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.” (textual)
Petitorio:
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda por ausencia de una relación laboral.
Contestación al recurso:
Previo traslado con el recurso de casación, el demandante señaló que el Auto de Vista observado, cumple con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, ya que es congruente con la demanda, con el debate contradictorio, con las pruebas de cargo y descargo y la compulsa y valoración de la prueba; por lo que, solicitó se rechace el mismo y se confirme al Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 499/22 de 28 de septiembre de 2022, de fs. 223, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 23 de noviembre de 2022 de fs. 232; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
La libre valoración de la prueba en materia laboral:
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Analizado el recurso se observó que, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en el fondo; empero, no se observó una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva, incluso en su petitorio: “(…) se sirvan pronunciar Auto Supremo casando las resoluciones impugnadas, determinando la ausencia de relación laboral por no concurrencia de sus elementos constitutivos y consecuentemente declaren improbada la demanda en todas sus partes.”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y en el fondo se busca casar la resolución impugnada.
Pese a los errores descritos, se advierte que el recurrente maneja como argumento central que no existió relación laboral entre las partes objeto del proceso laboral, pues las de descargo, acreditarían que el actor era un trabajador por cuenta propia, por consiguiente, se pasa al análisis de los antecedentes.
1.- En cuanto a la inexistencia de la relación laboral, de la revisión de los antecedentes, el demandado señaló que no se consideró las declaraciones de los testigos de descargo que refirieron que el demandante también prestó servicios de distribución de material de escritorio y limpieza en los mismos horarios y mismas condiciones para tres personas distintas y que, por tanto, no se cumplen las características previstas por el art. 2 del DS 23570 de 26 de Julio de 1993; además de haberse acreditado en las testificales de descargo que el actor refirió haber trabajado en el horario de la mañana de 9:00 a 13:00; es decir de lunes a viernes, por tanto no cumplió ni media jordana laboral; en consecuencia no corresponde el pago de beneficios sociales.
Al respecto, de la revisión de la Sentencia, se establece que la Juez de primera instancia realizó un análisis y valoración del conjunto de pruebas verificando la existencia de las características de la relación laboral, previstas en el art. 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993; por cuanto, con referencia a la subordinación y prestación de servicio por cuenta ajena, concluyó que los reportes de ventas de material de escritorio y otros del rubro de fs. 120 a 149, constituyen elementos que demuestran que el actor cumplía funciones de ejecutivo de ventas, realizando labores propias y permanentes de la empresa The Castell, de propiedad de los demandados, como pedidos y entregas de material a los clientes de la empresa, en las rutas de ventas asignadas por los demandados, quienes además controlaban al actor pidiendo que envié su ubicación en tiempo real, hechos corroborados por las literales de fs. 153 a 157, consistente en una transcripción de los mensajes de audio del grupo de whatsap de la empresa The Castell,.
Asimismo, se determinó que, si bien el demandado en la audiencia de comparecencia de fs. 118, sostuvo tener pre-ventistas bajo una remuneración o planilla y que el demandante estaba en calidad de comisionista, en aplicación del principio: “igual trabajo, igual salario”, además de normativa nacional e internacional referente a la no discriminación, estableció que el actor no pudo estar sujeto al pago de una comisión, cuando los demás empleados que cumplen la misma labor percibían una remuneración mensual más comisiones por el mismo trabajo que realizaba el demandante; concluyendo que, el actor no solo percibía un sueldo básico, sino también un porcentaje de pago de las comisiones, aspectos que fueron corroborados por las declaraciones de cargo de fs. 88 a 90.
Por otro lado, del análisis de la contestación a la demanda y de la audiencia de comparecencia del demandado, se verificó que el demandado ingresó en contradicción al alegar que el trabajo que realizó el actor era independiente y por cuenta propia, argumento que después cambió señalando que el actor trabajó en comisión; además que, no presentó prueba fehaciente que corrobore la supuesta relación comercial, independiente o por cuenta propia.
Con relación al argumento del recurso, respecto que los de instancia no consideraron las declaraciones testificales de descargo, con el que se demostró la inexistencia de relación laboral, previstas por el art 2 del DS N° 23570 de 26 de Julio de 1993.
Sobre el particular, corresponde señalar que previo análisis de la prueba testifical de descargo de Janeth Flores Canaza, la Juez advirtió inseguridad y contradicciones en su atestación; por lo que, restó valor a dicha declaración; con relación a la prueba testifical de Juan Vargas Ocon, estableció que, si bien en su declaración señaló que el actor trabajó para su persona en la distribución de productos, ésta no es excluyente del trabajo subordinado que realizó para los demandados, porque la exclusividad no constituye una característica esencial de la relación laboral, razonamiento que fundó en el lineamiento jurisprudencial sobre el carácter exclusivo de la prestación del trabajo, contenido en el Auto Supremo Nº 300/2020 de 27 de julio, emitido por esta Sala Social Primera, que señala: “Siendo además preciso aclarar que en cuanto a la exclusividad, que así como la subordinación se considera elemento indispensable en el contrato de trabajo, la nota de exclusividad admite cierta relatividad; ya que más que un requisito fundamental, sirve para fijar la naturaleza del vínculo, para permitir caracterizarlo en situaciones dudosas; sin embargo de lo mencionado, y en estricta acepción jurídica laboral, aquel que presta sus servicios, sin la nota de exclusividad puede estimarse como sujeto de contrato de trabajo y dotada de carácter laboral su relación jurídica.
Pues la exclusividad constituye una presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo; pero no integra un elemento indispensable para que se dé tal convenio, si bien, es posible de darse una prohibición para laborar paralelamente con otra empresa o ejecutar determinadas labores cómo independiente, sólo puede imponerse dicha situación a trabajadores especializados; o sea, a aquellos que ejecutan labores complejas, por ejemplo, científicos, investigadores, profesionales especializados, entre otros o cuando la remuneración sea alta, sin ser compleja.”
En otras palabras, jamás podrá exigírsele exclusividad a un mensajero, una secretaria, un operario, o en el caso a un ejecutivo de ventas de material de escritorio y a todo aquel que tenga salarios bajos; de tal manera que, nada impide que éstos últimos, puedan ejercer otros trabajados en su tiempo libre, incluso en actividades iguales a las que ejecutan; por lo que no amerita mayor análisis al respecto y más aún cuando ya se demostraron que existió la dependencia y subordinación del trabajador en el presente fallo.
Por consiguiente, advirtiéndose que se cuestionó la valoración de la prueba inherente a la inexistencia de los requisitos de la relación, aspectos que fueron resueltos por la Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación; en ese sentido, corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271-I del CPC-2013 que establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Las negrillas fueron añadidas); en el caso concreto, el reclamo efectuado por la parte recurrente es genérico debido a que no precisa de qué forma se omitió o modificó el valor probatorio de la documental y testificales aludidas, resultando insuficientes los reclamos expuestos por el recurrente.
De todo lo señalado, se evidencia que el demandado contrató al actor para que preste sus servicios ejecutivo de venta y siendo así, mal podría negarse de tal realidad, que no hubo una relación laboral, puesto que en el caso cumplió con las tres características de una relación de carácter laboral entre el trabajador y la empresa demandada establecidas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en sus arts. 1 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, encontrándose el trabajador comprendido en el art. 2 de la LGT y considerado como empleado de la Empresa demandada conforme el art. 4 del DR-LGT y como acertadamente lo consideró el Tribunal de alzada.
CON RELACIÓN AL TIEMPO DE SERVICIOS, el recurrente señaló que la Juez de primera instancia no hizo referencia a través de cuál declaración hubiere llegado al convencimiento de la finalización de la relación laboral, que sería el 19 de julio de 2021, extremo ratificado mediante Auto de Vista N° 160/2022 de 20 de julio, que no se resolvió este agravio.
Revisado el Auto de Vista impugnado en el Tercer Considerando – Punto Dos.- el Tribunal de alzada señalo: “ (…) De la revisión de antecedentes en el caso de autos, memorial de fs. 18-19 y 22-23, se estableció como fecha de inicio de trabajo el 19 de julio de 2019 y fecha de conclusión 7 de febrero de 2020 y de ninguna manera se estableció como fecha de finalización de la relación laboral el 19 de julio de 2021, teniendo en cuenta que por memorial de contestación a la demanda de fs. 29-31 vta., y actas de comparecencia del co-demandado Plinio Josué Al varado Tapia de fs. 118, no desvirtuó el tiempo trabajado referido por el demandante disponiendo la Sentencia: “… en cuanto al tiempo de servicios del actor, asume relevancia el hecho de que la parte demandada no rebatió en forma precisa la fecha de ingreso y conclusión laboral, por lo cual, se establece en función a la fecha de ingreso (…) 19 de julio de 2019 hasta el 7 de febrero de 2020, es decir por u periodo de 6 meses y 18 días…”
De lo transcrito se observó que este reclamo en casación, también fue objeto de agravio en el recurso de apelación, conteniendo el mismo dato erróneo respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, que fue oportuna y correctamente resuelto por el Tribunal de alzada; pues el demandado, no desvirtuó por ningún medio de prueba la afirmación del actor en la demanda sobre el inicio y conclusión de la relación laboral, que era su obligación en aplicación del principio de inversión de la prueba, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril, en sentido que las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Con relación a la falta de valoración de la prueba, porque en la Sentencia N° 115/2021, la Juez efectuó un detalle sobre la documentación, sin realizar ninguna valoración; por tanto, la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada no han observado lo previsto por art 202-a), aspecto que ha sido denunciado y que el Tribunal de grado no emitió pronunciamiento alguno, tampoco realizó ninguna valoración de la prueba.
Respecto de este reclamo, como se explicó precedentemente la Juez de primera instancia realizó una valoración de la prueba en conjunto, no habiéndose evidenciado que la denunciada omisión de falta de valoración, aspecto que también fue cumplido por el Tribunal de alzada; máxime, si el demandado sólo realizó una denuncia genérica sobre este aspecto no especificó que prueba o elementos probatorios no habrían sido valorados por los de instancia.
En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; solo en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando la determinación judicial es resuelto contra o prescindiendo las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
Consiguientemente, para que el Tribunal de casación revise los hechos de la causa, la normativa ha previsto que debe acreditarse errores de hecho y/o de derecho, en la apreciación de la prueba; entonces, cuando se denuncia errores de hecho, el recurrente debe demostrar que el Juzgador se equivocó en la materialidad de la prueba; es decir, que se apreció mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando se da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, que tiene relación con el reconocimiento del valor probatorio determinado en Ley, debe demostrarse que el Juzgador otorgó o negó el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso; por lo que, la valoración del elemento probatorio cuando la Ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal y; si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica; aclarando que el recurrente debe acreditar esos errores, a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de los de instancia, conforme exige la última parte del art. 271-I del CPC-2013, aspectos que no ocurrieron en el caso.
Con relación al desahució, el demandado denunció que el Tribunal de alzada simplemente hizo referencia a lo expuesto en Sentencia N° 115/2021 realizando una copia de este; empero, nuevamente no examina la vulneración alegada a momento de interponer el recurso de apelación, respecto que fue el propio demandante quien aclaro que dejó de asistir para realizar los pedidos; por tanto, existe una renuncia tacita, no correspondiendo el pago de desahucio.
Sobre el punto, revisado el Auto de Vista impugnado se evidenció que el Tribunal de alzada señaló: “(…), En lo que respecta al motivo de la conclusión de la relación laboral, conforme determina la sentencia: "… se produjo ante el reclamo del pago de sus sueldos devengados, quien argumento que recibió como respuesta de su empleador "que no vuelva más a su empresa", causa que no fue desvirtuada por los demandados sobre quienes recae la carga de la prueba en virtud del principio de inversión de la prueba, que según la propia declaración que consta en actas de 88 a 90, incumplía la parte demandada de forma permanente hasta incluso por tres meses, lo cual analizado en forma prudente y objetiva corroboran lo afirmado por el demandante, que conduce a establecer que la causa de desvinculación del demandante se produjo por despido indirecto que tiene los mismos que un despido intempestivo…”, declaraciones testificales que junto a afirmación de los testigos de cargo de fs. 88 a 90 de obrados, fundamentan que el despido fue intempestivo por lo que corresponde el pago del desahucio, siendo aplicable su pago, al amparo de lo dispuesto por el Art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, y al haberse evidenciado que los argumentos de apelación expuestos por la parte recurrente carecen de sustento fáctico y legal, devienen en infundados. (…)”
De lo transcrito, resulta evidente que el Tribunal de alzada estableció correcta la determinación de la Juez de primera instancia respecto del pago del desahució; pues, verificó la existencia de un retiro indirecto por falta de salarios devengados por más de dos meses, hecho que fue corroborado por las declaraciones de cargo de fs. 88 a 90 y que tampoco fue desvirtuado por el empleador; aclarando que, en materia laboral rige como uno de los principios constitucionales y procesales, la inversión de la prueba; como la presunción de favorabilidad; por lo que, es obligación del empleador demandado, desvirtuar con prueba idónea la pretensión del trabajador demandante; en el caso, el argumento del demandado, respecto que fue el propio demandante quien que dejó de asistir para realizar los pedidos y que por tanto, existe una renuncia tacita; esta afirmación resulta errónea; pues, conforme el análisis realizado precedentemente, la ruptura laboral fue como consecuencia de falta de pago de salarios; principio constitucionales, concordantes con el art. 182 inc. c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”; por lo cual, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada; por lo que, en aplicación del art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010; corresponde al actor el pago del beneficio del desahucio.
Finalmente respecto del argumento del recurso de casación que señala: “El AV N 49/2019-SSA-1 viola de manera fragante lo previsto por el Art 252 del Código Procesal del Trabajo pues no emite pronunciamiento sobre todos los puntos planteados en apelación mucho menos aun fundamenta dicha Resolución con argumentos jurídicos ni legales que demuestren de manera irrebatible y legal su fundamento pues no emite analiza ni micho menos emite pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos apelados, con lo cual se demuestra que el A quo violó de manera flagrante lo dispuesto por art. 192 núm. 2 y 3 que señala: “2. la parte considerativa con exposición sumaria del hecho del derecho que se litigia, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en se funda y 3. la parte resolutiva, con decisiones claras, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.” (textual).
Sobre este reclamo, se evidencia que el recurrente, de manera incomprensible incluye datos que no corresponden al caso, tal es el Auto de Vista N° 49/2019-SSA-1ra; cuando verificado la resolución impugnada corresponde al Auto de Vista N° 160/2022 de 20 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, ContenciosO y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinándose que el contenido de este agravio sea impertinente al caso; por lo que no corresponde su análisis.
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el ART. 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- Encabezado
- 2.- EN RELACIÓN AL TIEMPO DE SERVICIOS. Mediante recurso de Apelación cursante a fs. 184-189, se denunció sobre al tiempo de servicios, por la Juez de primera instancia no hizo referencia a través de cuál declaración hubiese llegado al convencimiento
- 3.- DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO
- POR TANTO
