II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La empresa recurrente, acusó lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido no se hizo referencia al principal argumento del recurso de apelación que radicó en que, la Sentencia fue pronunciada fuera del plazo establecido en los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, emitiendo la Sentencia en el plazo señalado por el art. 79 del Código señalado (10 dias), extremo que no se cumplió en el presente proceso considerando que la apertura del término de prueba de diez días común y perentorio a las partes se realizó el 19 de noviembre de 2018, conforme se establece de las diligencias de notificación de fs. 67 de obrados, la conclusión del término de prueba fue el 29 de noviembre de 2018, por lo que, el Juez tenía el plazo de máximo de 10 días para emitir la Sentencia, conforme señala el art. 79 del Procedimiento Laboral, es decir hasta el 09 de diciembre de 2018, plazo procesal que la Juez no dio cumplimiento; puesto que a diario se constituía en su despacho a preguntar si salió la sentencia, recibiendo como respuesta que aún no fue emitida, habiendo coincidido con los actores en varias oportunidades, quienes mediante memorial de fecha 04 de abril del año en curso (después de la espera de 4 meses) pidieron se dicte Sentencia, pero que no se cumplió hasta después de 7 meses, aclarando que no es legal que se culpe a la Secretaria del Juzgado al haber puesto la nota para computar el plazo para su emisión, demostrado como está que la Sentencia N° 70/2019 es nula de pleno derecho por su emisión fuera del plazo establecido por Ley.
La Resolución recurrida tampoco evaluó las pruebas aportadas respecto a que sólo tres trabajadores fueron de planta y por tanto a ellos les correspondía el pago de horas extras sin considerar que tres de los demandantes fueron trabajadores eventuales, por lo cual no se registraba su ingreso, teniendo en cuenta que se hacían presente a los eventos que se adjudicaba la empresa, asimismo corresponde señalar que el bono de antigüedad tampoco era aplicable a los señores Agustín Murgan Saravia y Max Waldir Aliaga por lo sostenido y probado, a quienes sin derecho alguno en la Resolución motivo del presente recurso se les reconoció este beneficio, pese a que los citados sostuvieron su calidad de empleados eventuales en la empresa a su cargo, limitándose el Vocal Relator a transcribir jurisprudencia para sostener que "corresponde este beneficio a los citados”.
Petitorio.
Solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de Alzada determine la legalidad del argumento de la apelación y anular obrados, con costas y multas de Ley.
CONTESTACIÓN.
Por memorial de fs. 179 a 181, los demandantes respondieron al recurso con los siguientes argumentos:
La parte demandante pretende que la autoridad destruya pruebas plenamente legales y peor aún desconozca la misma normativa laboral, sin acreditar prueba alguna que respalde sus afirmaciones pone en tela de juicio la valoración realizada por la autoridad, en una Sentencia justificada y con respaldo legal, que sus personas, prestaron un trabajo regular y permanente en favor de su ex empleador, sin que se les pague de sus beneficios y derechos sociales.
Recuera que el Procedimiento Laboral encuentra su fundamento en el proteccionismo al trabajador, así como el principio de inversión de la prueba que dispone el inc. h) del art. 3 del CPT., precepto en función del que se concibe que la carga de la prueba corresponde al empleador, extremo que desde ya se halla igualmente corroborado por los arts. 66, 150 del CPT, normas éstas últimas que en forma clara señalan que tal principio rige "… sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente", obligación esta última que han cumplido a cabalidad, resultando por demás curioso que la parte demandada sin haber aportado prueba de descargo asuma que una Autoridad deba reconsiderar la posición que el mismo procedimiento laboral le otorga y que a su criterio, en lugar de exigir que el empleador presente las pruebas de descargo y desvirtúe la acción de los trabajadores, debería proceder a destruir las pruebas que presentaron.
Finalmente resulta por demás sorprendente y un total acto de desconocimiento legal de parte del demandado, que las pruebas ofrecidas por su parte, fueron legal y oportunamente notificadas al ex empleador y este no realizo observación alguna, mucho menos objetó las mismas y por tanto, el plazo para poder realizar este tipo de apreciaciones enteramente subjetivas de la parte demandada, a la fecha han precluido, por lo cual no se puede pretender que al haberse vencido un plazo por irresponsabilidad de la parte, ahora se pretenda que la autoridad desconozca prueba plenamente legal y convalidada por la inobservancia de la parte demandada en plazo de Ley, asimismo corresponderá al tribunal de apelación velar por el fiel cumplimiento de los principios laborales que rigen esta materia.
Solicitaron se confirme el Auto de Vista recurrido.
Admisión.
Por Auto de 25 de noviembre de 2022 de fs. 192, esta Sala admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
