TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1720/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 13/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 25 y 29 de marzo de 2011, cursantes de fs. 931 a 938; y, de fs. 947 a 949, Ivana Cynthia Vargas Morales y Edson Amilkar Hidalgo Valdez, impugnan el Auto de Vista de 3 de febrero de 2011, de fs. 895 a 899, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Cooperativa Pio X Ltda. e Isabel Martínez Torrico, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 4 de agosto de 2010 (fs. 769 a 782), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, declaró a Ivana Cynthia Vargas Morales y Edson Amilkar Hidalgo Valdez, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo a cada uno la pena de cinco años de reclusión, más el pago de 400 días multa a razón de cinco bolivianos por día, más costas; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 198 y 199 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:
En relación al delito de Estafa la Cooperativa PIO X, cae en error porque se utiliza documentos falsos de supuestos domicilios y actividades laborales que permiten a la institución desembolsar dineros a favor de acreedores que no tenían solvencia y en el que actúan de manera conjunta los imputados provocando perjuicio a la Cooperativa Pio X, por lo que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal.
En relación a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica no se ha establecido quién o cómo se ha falsificado documentos públicos o insertado datos falsos en el documento público, ya que, los documentos en el caso son privados por lo que el Tribunal tiene certeza que la prueba no ha sido suficiente para subsumir la conducta de los imputados en los señalados ilícitos.
II.2. Sentencia de 9 de agosto de 2010.
En Tribunal advierte un error material en la parte resolutiva de la Sentencia en cuanto a la imposición de la pena de días multa, señalando por error una multa de 400 días a razón de Bs. 5 por día; en cuyo mérito, en previsión del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se corrige el error material. “POR TANTO:…se corrige la parte resolutiva de la sentencia que se da lectura en la presente fecha, en cuanto a la pena de días multa, se impone a los imputados…200 días multa a razón de cinco bolivianos por día, en lugar de 400 días multa a razón de cinco bolivianos por día”.
II.3. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Ivana Cynthia Vargas Morales (fs. 816 a 823) y Edzon Amilkar Hidalgo Valdez (fs. 839 a 842), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios vinculados a los motivos de casación:
II.3.1. Apelación de Ivana Cynthia Vargas Morales.
No existe el delito de Estafa puesto que, su persona nunca recibió dinero de la Cooperativa Pio X y menos existe prueba alguna que acredite que Adalid Barrientos Aymaza le hubiere entregado suma de dinero alguno de los 45 créditos observados y cuyo daño alcanza a la suma de $us. 145.000.
Existe contradicción en la Sentencia; por cuanto, Eduardo Luis Vargas Villa, manifestó que también firmó el documento de préstamo reconocido ante Notario y recibido en la Cooperativa Pio X el desembolso del dinero y que le fue entregado a Adalid Barrientos Ayzama, el testigo Nelson Villa Rivas indicó que suscribió el documento de préstamo, que no le dejaron ver y que firmó en el Notario sin saber que firmaba y recibió el dinero de la Cooperativa Pio X, lo que le resulta falso ya que no se habla de personas que no supieran leer o escribir, sino que se trata de personas mayores que obraron en forma libre y voluntaria, consientes de todos sus actos.
El testigo Jorge Rufino Vargas Gonzales, señaló que le iba a colaborar con 50 dólares por sacar el préstamo de la Cooperativa, por lo que no existiría engaño, ya que, los mismos actuaron en forma libre y voluntaria, entregando el dinero a Adalid Barrientos Aymaza, no a su persona, aclarando el referido testigo que no vio la entrega de algún dinero por parte de Adalid Barrientos Aymaza a su persona, hechos que también fueron corroborados por la testigo Eliana Parra Claure, de igual forma declaró Manuel Barrientos Aymaza que actuó de forma libre y voluntaria, teniendo conocimiento que estaba sacando un préstamo de dinero, motivo por el cual firmó el documento de préstamo reconocido ante Notario y recibió el desembolso del dinero, que le entregó a su hermano Adalid Barrientos Aymaza.
La declaración del testigo Ciro Grover Ugarte no tiene valor legal alguno, ya que, se encuentra contaminada, debido a que el mismo estuvo presente en todos los actos del juicio escuchando todas las declaraciones y actuaciones judiciales, concurriendo la Sentencia en una valoración incorrecta de los hechos, pues no existe prueba alguna que demuestre que su persona hubiere recibido dinero de esos créditos, ya que, no firmó los documentos de préstamo ni los reconoció ante el Notario de fe pública y menos dichos dineros le hubieren sido desembolsados directamente por la institución financiera; no obstante, fue sentenciada con una condena máxima sin fundamentar legalmente, ni citar la Ley en que se funda la Sentencia, limitándose a indicar el artículo de Estafa, evidenciando la falta de prueba plena que exige el art. 365 del CPP.
La Sentencia no aplicó las atenuantes de la pena impuesta que se encuentran legisladas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues no consideró las circunstancias en las que se suscribió su intervención como corredor.
II.3.2. Apelación de Edson Amilkar Hidalgo Valdez.
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, incurre en contradicciones tanto en la producción de las pruebas testifical y documental producida por el Ministerio Público y la Cooperativa Pio X en su calidad de acusador particular, ya que, se desprende de las mismas que recibieron de Adalid Barrientos un monto de $us. 50 a cambio de entregar el monto que les fue desembolsado por la Cooperativa, por otra parte, señalan que cuando firmaron los documentos de préstamo no les permitieron leerlos, siendo llevados ante Notario de fe pública para realizar el correspondiente reconocimiento de firmas, extremo que no puede ser concebido ya que se trata de personas mayores de edad que saben leer y escribir.
Los testigos no identificaron a su persona, tampoco se acuerdan de las personas que intervinieron en el trámite de los créditos, de igual manera los testigos funcionarios de la Cooperativa Pio X, se contradijeron señalando que su persona fue el responsable de otorgar los créditos, extremo alejado de la realidad; toda vez, que la prueba MP-19 demuestra que su persona sólo es la -encargada- de entregar los requisitos de préstamo y otros aspectos cumpliendo fielmente con el manual de funciones de oficial de crédito; además, fue -inducida- en error por parte de los beneficiarios deudores ya que ellos fueron los que le proporcionaron la documentación que acreditaba sus domicilios y sus fuentes laborales siendo también víctima de Adalid Barrientos, que fue quien le llevó a realizar la mayoría de las verificaciones, conjuntamente con los beneficiarios deudores, señalando Adalid Barrientos que conoció a Daniel Flores quien estaba encargado del escaneado de la documentación aparejada a las carpetas de crédito, no habiéndose probado que los documentos sean falsos por lo que fue absuelto de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198 y 199 del CP, acreditando que su persona fue inducida en error por lo que debía recibir el tratamiento de víctima, ya que, quien debería ser juzgado es Adalid Barrientos Aymaza, que fue a quien identificaron los testigos, aplicando erróneamente la Sentencia los arts. 173 y 342 del CPP.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 3 de febrero de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto a la apelación de la imputada Ivana Cynthia Vargas Morales.
El Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, en ese contexto el control del Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal inferior en el análisis intelectivo de la prueba judicializada.
La apelante realiza argumentos de manera desordenada e imprecisa sin citar en concreto los defectos de Sentencia que se pretende invocar, hace una relación de los hechos y en especial de las declaraciones de los testigos recibidos en juicio, de los cuales hace su propia y particular valoración, sobre los que, no se puede volver a valorar ni realizar un nuevo análisis de los aspectos de hecho que son competencia privativa de los jueces y Tribunales de sentencia; empero, de la Sentencia se constata que no existe contradicción, contiene una adecuada fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, efectúa una adecuada subsunción del hecho al tipo penal, utilizando para ello la “teoría del dominio final de hecho”, que se encuentra recogida en el art. 20 del CP, que indica que los sujetos activos del delito en calidad de autores realizan el hecho antijurídico por sí solos o por medio de otros, siendo ese segundo supuesto el que se tiene previsto para explicar la autoría de la recurrente, por lo que, la apelación sobre una mala valoración de la prueba no tiene mérito.
Respecto a la falta de fundamentación de la pena, el Tribunal de mérito luego de realizar la fundamentación de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en la comisión del delito de Estafa, en el último considerando hace alusión al conjunto de la prueba, llegando a la conclusión de que si bien la apelante y el coimputado no tienen antecedentes penales; empero, toma en cuenta las condiciones como la gravedad del hecho y el grado de instrucción de los imputados, decidiendo por ello imponer la pena máxima únicamente en consideración al delito de Estafa, en razón a que fueron absueltos de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198 y 199 del CP.
En cuanto a la apelación del imputado Edzon Amilkar hidalgo Valdez.
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde citar la doctrina de los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, de donde se infiere que cuando se alega la existencia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, para la cual resulta de gran ayuda la doctrina sentada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; empero, el imputado no ha tomado en cuenta los referidos lineamientos, resultando carente de mérito la impugnación, lo mismo que la planteada con relación a la eventual falta de fundamentación de la Sentencia, ya que, la misma en su parte Considerativa contiene una adecuada fundamentación fáctica, una correcta fundamentación probatoria y una suficiente fundamentación jurídica respecto de la culpabilidad del imputado que resulta autor del delito de Estafa siendo correcta la imposición de la pena.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 478/2014 de 6 de octubre (fs. 1003 a 1006), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Recurso de Casación de Ivana Cynthia Vargas Morales.
Señala que, el Tribunal de Alzada no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de cargo, conforme al art. 173 del CPP.
Los hechos acusados han sido desvirtuados por los testigos de cargo, los préstamos fueron otorgados por la Cooperativa, en base a documentos de préstamo que están reconocidos ante Notario de Fe Pública, estos préstamos fueron entregados a los ahorristas y prestatarios y no a su persona.
El Auto de Vista, no tomó en cuenta el testimonio de Adalid Barrientos, en sentido que no existe prueba literal que acredite que su persona recibía el dinero que le era entregado a él.
Señala que, la base del proceso ilegal son documentos de préstamo que deben sustanciarse por la vía civil.
Continúa en su recurso remitiéndose a las pruebas testificales y hechos que determinarían que el Delito de Estafa no se cometió, porque ella no recibió dinero de la Cooperativa y no existe prueba de que Adalid Barrientos le hubiese entregado dinero.
Concluye señalando que, el Auto de Vista no aplicó las atenuantes de la pena impuesta, ni se demostró dolo o mala fe en su conducta, debiendo ser absuelta.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios “el texto que esta en las Labores Judiciales de 1978, pagina 149”, “jurisprudencia nacional, dictada por la Corte Suprema de la Nación en su G.J.N° 1296 p. 125”, “G.J. NO. 1360, p. 53”, “G.J.NO 1588, p. 203” y los Autos Supremos 83 de 8 de marzo de 2002 y 1585 de 21 de enero de 1975.
III.2. Recurso de Casación de Edson Amilkar Hidalgo Valdez.
Señaló que, el Tribunal de Sentencia basó su fallo en hechos inexistentes o no acreditados, ya que, no se observa las reglas fundamentales de la lógica para demostrar la existencia del hecho y su culpabilidad, extremos que el Tribunal de alzada debió verificar, si el iter lógico de la fundamentación del fallo se encontraba acorde con las reglas del entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y acorde a la sana crítica, no se tomó en cuenta que su persona fue inducida en error, conforme se probó en juicio, tampoco existe prueba pericial que determine que la documentación aparejada en las carpetas de préstamo sea falsa, lo que acredita que su persona fue inducida en error y su tratamiento debería ser el de víctima y no acusado, señala que quien debió ser juzgado es el testigo del Ministerio Público, Adalid Barrientos Ayzama, a quien los deudores entregaban el dinero desembolsado por la Cooperativa Pio X, este declaró que su persona estaba implicada en los hechos delictivos sin prueba objetiva, denotándose así vulneración del derecho de la defensa y la garantía del debido proceso, así como el principio de indubio pro reo.
El Auto de Vista se limitó a enunciar y redundar cuales son las reglas de la “sana crítica”, manejo de los principios como el de razón suficiente, señalando que su persona no ha tomado en cuenta los lineamientos “procedenciales”, lo cual denota que no se realizó una correcta valoración vulnerando nuevamente los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Invoca los Autos Supremos 52 de 7 de marzo de 2006, 83 de 8 de marzo de 2002 y 1585 de 21 de enero de 1975.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente: 1. La imputada Ivana Cynthia Vargas Morales plantea a través de su recurso de casación que: i) El Tribunal de alzada no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de cargo, conforme al art. 173 del CPP; ii) Los hechos acusados fueron desvirtuados por los testigos de cargo, ya que, los préstamos otorgados por la Cooperativa, se realizaron en base a documentos reconocidos ante Notario de Fe Pública; iii) El Auto de Vista, no tomó en cuenta el testimonio de Adalid Barrientos; iv) La base del proceso ilegal fueron documentos de préstamo que deben sustanciarse por la vía civil; y, v) Las pruebas testificales y hechos determinaron que el delito de Estafa no se cometió, porque no recibió dinero de la Cooperativa, ni de Adalid Barrientos; y, vi) El Auto de Vista no aplicó las atenuantes de la pena impuesta, ni se demostró dolo o mala fe en su conducta; y, 2. El imputado Edson Amilkar Hidalgo Valdez, a través de su recurso de casación reclama que: i) Ante su reclamo referente a que el Tribunal de sentencia basó su fallo en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que su persona fue inducida en error; y, ii) El Auto de Vista se limitó a señalar que su persona no tomó en cuenta los lineamientos “procedenciales”, lo cual denota que no se realizó una correcta valoración, aspecto que vulnera los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver los recursos interpuestos, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. De la contradicción alegada.
IV.2.1. Del recurso de la imputada Ivana Cynthia Vargas Morales.
La recurrente plantea los siguientes aspectos: i) El Tribunal de alzada no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de cargo, conforme al art. 173 del CPP; ii) Los hechos acusados fueron desvirtuados por los testigos de cargo, ya que, los préstamos otorgados por la Cooperativa, se realizaron en base a documentos reconocidos ante Notario de Fe Pública, préstamos que fueron entregados a los ahorristas y prestatarios y no a su persona; iii) El Auto de Vista, no tomó en cuenta el testimonio de Adalid Barrientos, en sentido que no existe prueba literal que acredite que su persona habría recibido el dinero; iv) La base del proceso ilegal fueron documentos de préstamo que deben sustanciarse por la vía civil; y, v) Las pruebas testificales y hechos determinaron que el delito de Estafa no se cometió, porque no recibió dinero de la Cooperativa y no existe prueba que acredite que Adalid Barrientos le hubiere entregado dinero; y, vi) El Auto de Vista no aplicó las atenuantes de la pena impuesta, ni se demostró dolo o mala fe en su conducta.
Ahora bien, a los fines de resolver las problemáticas planteadas necesariamente se debe acudir a los precedentes contradictorios invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama la recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, temática que fue explicada en el acápite anterior del presente Auto; en cuyo mérito, se tiene que:
La recurrente invocó “el texto que esta en las Labores Judiciales de 1978, pagina 149”, la “jurisprudencia nacional, dictada por la Corte Suprema de la Nación en su G.J.N° 1296 p. 125”, “G.J. NO. 1360, p. 53” y “G.J.NO 1588, p. 203”; empero, si bien refiere a la Gaceta Judicial Nacional, la recurrente no identifica con precisión los Autos Supremos que sentarían las doctrinas que transcribe en el recurso de casación, aspecto que impide a esta Sala efectuar su labor encomendada por Ley; consiguientemente, no se advierte la contradicción alegada.
Así también, la recurrente invocó los Autos Supremos 83 de 8 de marzo de 2002 y 1585 de 21 de enero de 1975; no obstante, se advierte que el primero, fue emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que precisó que, no habiéndose comprobado el delito de Estafa, el Tribunal de alzada, al revocar la Sentencia absolutoria y condenar al imputado, incurrió en infracción del art. 298 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y en interpretación errónea del núm. 3) del artículo y noma señalada con relación al art. 335 del CP, aspecto por el que, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del núm. 3) del art. 307 del CPP de 1972, casó el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvo la Sentencia absolutoria a favor del imputado; y, el segundo, también corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no pueden considerarse precedentes oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.
Por lo expuesto, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, temática que fue explicado en el acápite IV.1 de este fallo, queda establecido que los precedentes invocados respecto a los motivos del recurso de casación, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada, por lo que, devienen en infundados.
IV.2.2. Del recurso del imputado Edson Amilkar Hidalgo Valdez.
Sintetizado los agravios, se tiene que el recurrente cuestiona que: i) Ante su reclamo referente a que el Tribunal de sentencia basó su fallo en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que su persona fue inducida en error, por lo que, su tratamiento debería ser el de víctima y no acusado, debiendo ser juzgado Adalid Barrientos Ayzama a quien los deudores entregaron el dinero desembolsado por la Cooperativa Pio X; y, ii) El Auto de Vista se limitó a enunciar y redundar cuales son las reglas de la sana crítica y que su persona no había tomado en cuenta los lineamientos “procedenciales”, sin realizar una correcta valoración.
Al respecto, a los fines de resolver las problemáticas planteadas necesariamente se debe acudir a los precedentes invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que:
El recurrente invocó el Auto Supremo 52 de 7 de marzo de 2006, que fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Complicidad, donde constató que los reclamos efectuados por los recurrentes no tenían mérito, por lo que, declaró infundados los recursos de casación; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con los motivos sujetos a análisis.
Por lo expuesto, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP; en cuyo mérito, no resulta evidente la contradicción alegada.
Ahora bien, el recurrente también invocó los Autos Supremos 83 de 8 de marzo de 2002 y 1585 de 21 de enero de 1975; empero, conforme ya se advirtió a tiempo de referirnos al recurso de casación de la coimputada Ivana Cynthia Vargas Morales, los referidos fallos corresponden a causas tramitadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no pueden considerarse precedentes oponibles al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.
Consiguientemente, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio (tópico que fue explicado en el acápite IV.1 de este Auto Supremo), queda establecido que los precedentes invocados respecto a los motivos del presente recurso de casación no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; por lo que, no se advierte la contradicción alegada, deviniendo en infundados.
Como corolario y siendo evidente que los recurrentes incurrieron en falencias procesales al invocar los precedentes, resulta menester señalar que: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (El resaltado nos corresponde).
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Ivana Cynthia Vargas Morales y Edson Amilkar Hidalgo Valdez, cursantes de fs. 931 a 938; y, de fs. 947 a 949, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal