AS/1720/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1720/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 478/2014 de 6 de octubre (fs. 1003 a 1006), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Recurso de Casación de Ivana Cynthia Vargas Morales.

Señala que, el Tribunal de Alzada no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de cargo, conforme al art. 173 del CPP.

Los hechos acusados han sido desvirtuados por los testigos de cargo, los préstamos fueron otorgados por la Cooperativa, en base a documentos de préstamo que están reconocidos ante Notario de Fe Pública, estos préstamos fueron entregados a los ahorristas y prestatarios y no a su persona.

El Auto de Vista, no tomó en cuenta el testimonio de Adalid Barrientos, en sentido que no existe prueba literal que acredite que su persona recibía el dinero que le era entregado a él.

Señala que, la base del proceso ilegal son documentos de préstamo que deben sustanciarse por la vía civil.

Continúa en su recurso remitiéndose a las pruebas testificales y hechos que determinarían que el Delito de Estafa no se cometió, porque ella no recibió dinero de la Cooperativa y no existe prueba de que Adalid Barrientos le hubiese entregado dinero.

Concluye señalando que, el Auto de Vista no aplicó las atenuantes de la pena impuesta, ni se demostró dolo o mala fe en su conducta, debiendo ser absuelta.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios “el texto que esta en las Labores Judiciales de 1978, pagina 149”, “jurisprudencia nacional, dictada por la Corte Suprema de la Nación en su G.J.N° 1296 p. 125, G.J. NO. 1360, p. 53”, “G.J.NO 1588, p. 203 y los Autos Supremos 83 de 8 de marzo de 2002 y 1585 de 21 de enero de 1975.

III.2. Recurso de Casación de Edson Amilkar Hidalgo Valdez.

Señaló que, el Tribunal de Sentencia basó su fallo en hechos inexistentes o no acreditados, ya que, no se observa las reglas fundamentales de la lógica para demostrar la existencia del hecho y su culpabilidad, extremos que el Tribunal de alzada debió verificar, si el iter lógico de la fundamentación del fallo se encontraba acorde con las reglas del entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y acorde a la sana crítica, no se tomó en cuenta que su persona fue inducida en error, conforme se probó en juicio, tampoco existe prueba pericial que determine que la documentación aparejada en las carpetas de préstamo sea falsa, lo que acredita que su persona fue inducida en error y su tratamiento debería ser el de víctima y no acusado, señala que quien debió ser juzgado es el testigo del Ministerio Público, Adalid Barrientos Ayzama, a quien los deudores entregaban el dinero desembolsado por la Cooperativa Pio X, este declaró que su persona estaba implicada en los hechos delictivos sin prueba objetiva, denotándose así vulneración del derecho de la defensa y la garantía del debido proceso, a como el principio de indubio pro reo.

El Auto de Vista se limitó a enunciar y redundar cuales son las reglas de la “sana crítica”, manejo de los principios como el de razón suficiente, señalando que su persona no ha tomado en cuenta los lineamientos procedenciales”, lo cual denota que no se realizó una correcta valoración vulnerando nuevamente los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.

Invoca los Autos Supremos 52 de 7 de marzo de 2006, 83 de 8 de marzo de 2002 y 1585 de 21 de enero de 1975.