AS/1720/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1720/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente: 1. La imputada Ivana Cynthia Vargas Morales plantea a través de su recurso de casación que: i) El Tribunal de alzada no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de cargo, conforme al art. 173 del CPP; ii) Los hechos acusados fueron desvirtuados por los testigos de cargo, ya que, los préstamos otorgados por la Cooperativa, se realizaron en base a documentos reconocidos ante Notario de Fe Pública; iii) El Auto de Vista, no tomó en cuenta el testimonio de Adalid Barrientos; iv) La base del proceso ilegal fueron documentos de préstamo que deben sustanciarse por la vía civil; y, v) Las pruebas testificales y hechos determinaron que el delito de Estafa no se cometió, porque no recibió dinero de la Cooperativa, ni de Adalid Barrientos; y, vi) El Auto de Vista no aplicó las atenuantes de la pena impuesta, ni se demostró dolo o mala fe en su conducta; y, 2. El imputado Edson Amilkar Hidalgo Valdez, a través de su recurso de casación reclama que: i) Ante su reclamo referente a que el Tribunal de sentencia basó su fallo en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que su persona fue inducida en error; y, ii) El Auto de Vista se limitó a señalar que su persona no tomó en cuenta los lineamientos procedenciales”, lo cual denota que no se realizó una correcta valoración, aspecto que vulnera los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver los recursos interpuestos, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. De la contradicción alegada.

IV.2.1. Del recurso de la imputada Ivana Cynthia Vargas Morales.

La recurrente plantea los siguientes aspectos: i) El Tribunal de alzada no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de cargo, conforme al art. 173 del CPP; ii) Los hechos acusados fueron desvirtuados por los testigos de cargo, ya que, los préstamos otorgados por la Cooperativa, se realizaron en base a documentos reconocidos ante Notario de Fe Pública, préstamos que fueron entregados a los ahorristas y prestatarios y no a su persona; iii) El Auto de Vista, no tomó en cuenta el testimonio de Adalid Barrientos, en sentido que no existe prueba literal que acredite que su persona habría recibido el dinero; iv) La base del proceso ilegal fueron documentos de préstamo que deben sustanciarse por la vía civil; y, v) Las pruebas testificales y hechos determinaron que el delito de Estafa no se cometió, porque no recibió dinero de la Cooperativa y no existe prueba que acredite que Adalid Barrientos le hubiere entregado dinero; y, vi) El Auto de Vista no aplicó las atenuantes de la pena impuesta, ni se demostró dolo o mala fe en su conducta.

Ahora bien, a los fines de resolver las problemáticas planteadas necesariamente se debe acudir a los precedentes contradictorios invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama la recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, temática que fue explicada en el acápite anterior del presente Auto; en cuyo mérito, se tiene que:

La recurrente invocó el texto que esta en las Labores Judiciales de 1978, pagina 149”, la “jurisprudencia nacional, dictada por la Corte Suprema de la Nación en su G.J.N° 1296 p. 125”, “G.J. NO. 1360, p. 53” y “G.J.NO 1588, p. 203; empero, si bien refiere a la Gaceta Judicial Nacional, la recurrente no identifica con precisión los Autos Supremos que sentarían las doctrinas que transcribe en el recurso de casación, aspecto que impide a esta Sala efectuar su labor encomendada por Ley; consiguientemente, no se advierte la contradicción alegada.

Así también, la recurrente invocó los Autos Supremos 83 de 8 de marzo de 2002 y 1585 de 21 de enero de 1975; no obstante, se advierte que el primero, fue emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que precisó que, no habiéndose comprobado el delito de Estafa, el Tribunal de alzada, al revocar la Sentencia absolutoria y condenar al imputado, incurrió en infracción del art. 298 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y en interpretación errónea del núm. 3) del artículo y noma señalada con relación al art. 335 del CP, aspecto por el que, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del núm. 3) del art. 307 del CPP de 1972casó el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvo la Sentencia absolutoria a favor del imputado; y, el segundo, también corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no pueden considerarse precedentes oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.

Por lo expuesto, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, temática que fue explicado en el acápite IV.1 de este fallo, queda establecido que los precedentes invocados respecto a los motivos del recurso de casación, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada, por lo que, devienen en infundados.

IV.2.2. Del recurso del imputado Edson Amilkar Hidalgo Valdez.

Sintetizado los agravios, se tiene que el recurrente cuestiona que: i) Ante su reclamo referente a que el Tribunal de sentencia basó su fallo en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que su persona fue inducida en error, por lo que, su tratamiento debería ser el de víctima y no acusado, debiendo ser juzgado Adalid Barrientos Ayzama a quien los deudores entregaron el dinero desembolsado por la Cooperativa Pio X; y, ii) El Auto de Vista se limitó a enunciar y redundar cuales son las reglas de la sana crítica y que su persona no haa tomado en cuenta los lineamientos procedenciales, sin realizar una correcta valoración.

Al respecto, a los fines de resolver las problemáticas planteadas necesariamente se debe acudir a los precedentes invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que:

El recurrente invocó el Auto Supremo 52 de 7 de marzo de 2006, que fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Complicidad, donde constató que los reclamos efectuados por los recurrentes no tenían mérito, por lo que, declaró infundados los recursos de casación; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con los motivos sujetos a análisis.

Por lo expuesto, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP; en cuyo mérito, no resulta evidente la contradicción alegada.

Ahora bien, el recurrente también invocó los Autos Supremos 83 de 8 de marzo de 2002 y 1585 de 21 de enero de 1975; empero, conforme ya se advirtió a tiempo de referirnos al recurso de casación de la coimputada Ivana Cynthia Vargas Morales, los referidos fallos corresponden a causas tramitadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no pueden considerarse precedentes oponibles al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.

Consiguientemente, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio (tópico que fue explicado en el acápite IV.1 de este Auto Supremo), queda establecido que los precedentes invocados respecto a los motivos del presente recurso de casación no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; por lo que, no se advierte la contradicción alegada, deviniendo en infundados.

Como corolario y siendo evidente que los recurrentes incurrieron en falencias procesales al invocar los precedentes, resulta menester señalar que: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo (El resaltado nos corresponde).