AS/1720/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1720/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 4 de agosto de 2010 (fs. 769 a 782), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, declaró a Ivana Cynthia Vargas Morales y Edson Amilkar Hidalgo Valdez, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo a cada uno la pena de cincoos de reclusión, más el pago de 400 días multa a razón de cinco bolivianos por día, s costas; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 198 y 199 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:

En relación al delito de Estafa la Cooperativa PIO X, cae en error porque se utiliza documentos falsos de supuestos domicilios y actividades laborales que permiten a la institución desembolsar dineros a favor de acreedores que no tenían solvencia y en el que actúan de manera conjunta los imputados provocando perjuicio a la Cooperativa Pio X, por lo que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal.

En relación a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica no se ha establecido quién o cómo se ha falsificado documentos públicos o insertado datos falsos en el documento público, ya que, los documentos en el caso son privados por lo que el Tribunal tiene certeza que la prueba no ha sido suficiente para subsumir la conducta de los imputados en los señalados ilícitos.

II.2. Sentencia de 9 de agosto de 2010.

En Tribunal advierte un error material en la parte resolutiva de la Sentencia en cuanto a la imposición de la pena de días multa, señalando por error una multa de 400 días a razón de Bs. 5 por día; en cuyo mérito, en previsión del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se corrige el error material. “POR TANTO:…se corrige la parte resolutiva de la sentencia que se da lectura en la presente fecha, en cuanto a la pena de días multa, se impone a los imputados…200 días multa a razón de cinco bolivianos por día, en lugar de 400 días multa a razón de cinco bolivianos por día”.

II.3. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Ivana Cynthia Vargas Morales (fs. 816 a 823) y Edzon Amilkar Hidalgo Valdez (fs. 839 a 842), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios vinculados a los motivos de casación:

II.3.1. Apelación de Ivana Cynthia Vargas Morales.

No existe el delito de Estafa puesto que, su persona nunca recibió dinero de la Cooperativa Pio X y menos existe prueba alguna que acredite que Adalid Barrientos Aymaza le hubiere entregado suma de dinero alguno de los 45 créditos observados y cuyo daño alcanza a la suma de $us. 145.000.

Existe contradicción en la Sentencia; por cuanto, Eduardo Luis Vargas Villa, manifestó que también firmó el documento de préstamo reconocido ante Notario y recibido en la Cooperativa Pio X el desembolso del dinero y que le fue entregado a Adalid Barrientos Ayzama, el testigo Nelson Villa Rivas indicó que suscribió el documento de préstamo, que no le dejaron ver y que firmó en el Notario sin saber que firmaba y recibió el dinero de la Cooperativa Pio X, lo que le resulta falso ya que no se habla de personas que no supieran leer o escribir, sino que se trata de personas mayores que obraron en forma libre y voluntaria, consientes de todos sus actos.

El testigo Jorge Rufino Vargas Gonzales, señaló que le iba a colaborar con 50 dólares por sacar el préstamo de la Cooperativa, por lo que no existiría engaño, ya que, los mismos actuaron en forma libre y voluntaria, entregando el dinero a Adalid Barrientos Aymaza, no a su persona, aclarando el referido testigo que no vio la entrega de algún dinero por parte de Adalid Barrientos Aymaza a su persona, hechos que también fueron corroborados por la testigo Eliana Parra Claure, de igual forma declaró Manuel Barrientos Aymaza que actuó de forma libre y voluntaria, teniendo conocimiento que estaba sacando un préstamo de dinero, motivo por el cual firmó el documento de préstamo reconocido ante Notario y recibió el desembolso del dinero, que le entregó a su hermano Adalid Barrientos Aymaza.

La declaración del testigo Ciro Grover Ugarte no tiene valor legal alguno, ya que, se encuentra contaminada, debido a que el mismo estuvo presente en todos los actos del juicio escuchando todas las declaraciones y actuaciones judiciales, concurriendo la Sentencia en una valoración incorrecta de los hechos, pues no existe prueba alguna que demuestre que su persona hubiere recibido dinero de esos créditos, ya que, no firmó los documentos de préstamo ni los reconoció ante el Notario de fe pública y menos dichos dineros le hubieren sido desembolsados directamente por la institución financiera; no obstante, fue sentenciada con una condena máxima sin fundamentar legalmente, ni citar la Ley en que se funda la Sentencia, limitándose a indicar el artículo de Estafa, evidenciando la falta de prueba plena que exige el art. 365 del CPP.

La Sentencia no aplicó las atenuantes de la pena impuesta que se encuentran legisladas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues no consideró las circunstancias en las que se suscribió su intervención como corredor.

II.3.2. Apelación de Edson Amilkar Hidalgo Valdez.

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, incurre en contradicciones tanto en la producción de las pruebas testifical y documental producida por el Ministerio Público y la Cooperativa Pio X en su calidad de acusador particular, ya que, se desprende de las mismas que recibieron de Adalid Barrientos un monto de $us. 50 a cambio de entregar el monto que les fue desembolsado por la Cooperativa, por otra parte, señalan que cuando firmaron los documentos de préstamo no les permitieron leerlos, siendo llevados ante Notario de fe pública para realizar el correspondiente reconocimiento de firmas, extremo que no puede ser concebido ya que se trata de personas mayores de edad que saben leer y escribir.

Los testigos no identificaron a su persona, tampoco se acuerdan de las personas que intervinieron en el trámite de los créditos, de igual manera los testigos funcionarios de la Cooperativa Pio X, se contradijeron señalando que su persona fue el responsable de otorgar los créditos, extremo alejado de la realidad; toda vez, que la prueba MP-19 demuestra que su persona sólo es la -encargada- de entregar los requisitos de préstamo y otros aspectos cumpliendo fielmente con el manual de funciones de oficial de crédito; además, fue -inducida- en error por parte de los beneficiarios deudores ya que ellos fueron los que le proporcionaron la documentación que acreditaba sus domicilios y sus fuentes laborales siendo también víctima de Adalid Barrientos, que fue quien le llevó a realizar la mayoría de las verificaciones, conjuntamente con los beneficiarios deudores, señalando Adalid Barrientos que conoció a Daniel Flores quien estaba encargado del escaneado de la documentación aparejada a las carpetas de crédito, no habiéndose probado que los documentos sean falsos por lo que fue absuelto de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198 y 199 del CP, acreditando que su persona fue inducida en error por lo que debía recibir el tratamiento de víctima, ya que, quien debería ser juzgado es Adalid Barrientos Aymaza, que fue a quien identificaron los testigos, aplicando erróneamente la Sentencia los arts. 173 y 342 del CPP.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 3 de febrero de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto a la apelación de la imputada Ivana Cynthia Vargas Morales.

El Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicoloa, en ese contexto el control del Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal inferior en el análisis intelectivo de la prueba judicializada.

La apelante realiza argumentos de manera desordenada e imprecisa sin citar en concreto los defectos de Sentencia que se pretende invocar, hace una relación de los hechos y en especial de las declaraciones de los testigos recibidos en juicio, de los cuales hace su propia y particular valoración, sobre los que, no se puede volver a valorar ni realizar un nuevo análisis de los aspectos de hecho que son competencia privativa de los jueces y Tribunales de sentencia; empero, de la Sentencia se constata que no existe contradicción, contiene una adecuada fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, efectúa una adecuada subsunción del hecho al tipo penal, utilizando para ello la “teoría del dominio final de hecho”, que se encuentra recogida en el art. 20 del CP, que indica que los sujetos activos del delito en calidad de autores realizan el hecho antijurídico por sí solos o por medio de otros, siendo ese segundo supuesto el que se tiene previsto para explicar la autoría de la recurrente, por lo que, la apelación sobre una mala valoración de la prueba no tiene mérito.

Respecto a la falta de fundamentación de la pena, el Tribunal de mérito luego de realizar la fundamentación de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en la comisión del delito de Estafa, en el último considerando hace alusión al conjunto de la prueba, llegando a la conclusión de que si bien la apelante y el coimputado no tienen antecedentes penales; empero, toma en cuenta las condiciones como la gravedad del hecho y el grado de instrucción de los imputados, decidiendo por ello imponer la pena máxima únicamente en consideración al delito de Estafa, en razón a que fueron absueltos de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198 y 199 del CP.

En cuanto a la apelación del imputado Edzon Amilkar hidalgo Valdez.

Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde citar la doctrina de los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, de donde se infiere que cuando se alega la existencia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, para la cual resulta de gran ayuda la doctrina sentada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; empero, el imputado no ha tomado en cuenta los referidos lineamientos, resultando carente de mérito la impugnación, lo mismo que la planteada con relación a la eventual falta de fundamentación de la Sentencia, ya que, la misma en su parte Considerativa contiene una adecuada fundamentación fáctica, una correcta fundamentación probatoria y una suficiente fundamentación jurídica respecto de la culpabilidad del imputado que resulta autor del delito de Estafa siendo correcta la imposición de la pena.