III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 896/2022-RA de 29 de julio, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente previa enunciación de los antecedentes del proceso e invocación procesal y constitucional del principio de impugnación, efectúa la glosa sobre prohibición de incongruencia omisiva de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 09 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 189 de 8 de agosto de 2012, para luego señalar que el Auto de Vista no cumple con el deber de revisor de apelación y circunscribirse a la decisión del juez o tribunal inferior abocándose a la expresión de ofensas contenidas en el recurso, no pudiendo omitir pronunciarse de manera específica sobre cada una de ellas ni sobre agravios que no fueron motivo del recurso. Añade que, a tiempo de interponer apelación restringida, como segundo agravio invocó la existencia de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por valoración defectuosa de las pruebas, por falta de valoración individualizada de los 32 elementos de prueba, habiéndose limitado el Juez de Sentencia a realizar una enunciación descriptiva de las mismas; respecto del cual, el Auto de Vista establece, respecto a las pruebas identificadas por el recurrente, que no se las toma en cuenta en razón a que no tienen relación con el incumplimiento del contrato, objeto de juicio, a más que el recurrente no realizó una fundamentación porqué razón considera que fueran idóneas y pertinentes para demostrar que no existe el ilícito acusado y el valor probatorio en todo caso que debe otorgarse por parte del juez de la causa, desechando prueba previo análisis lógico, antes de intelectivo-valorativo en razón a que las mismas no son pertinentes y/o no tiene relación con el incumplimiento de contrato; y, que también el hecho de que el imputado ya no sea representante de la Empresa Reingeniería Total SRL., no deslinda su responsabilidad de sujeto activo del delito, que en su criterio resulta ser una respuesta contradictoria con los precedentes invocados, porque no existe fundamentación motivada, congruente y pertinente y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; ingresando a incongruencia omisiva o citra petita a tiempo de que el Ad quem atiende el tercer y cuarto agravio, haciendo referencias meramente doctrinales y abstractas sin analizar de manera concreta los agravios expresados, ya que en ninguna parte atiende su reclamo de que el Juez omite valorar individualmente las pruebas PD14, PD15, PD21, PD24, PD26, PD27 y PD32, que no fueron respondidas, sino que aprueba de manera genérica el razonamiento del Juez respecto de ellas cuando resultan trascendentales para su defensa, porque desvirtúan la acusación y justifica la causa, fundando ausencia de legitimación pasiva de su parte en contradicción de la doctrina legal aplicable, incurriendo en omisiones contrarias al principio de pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso inserto en los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Auto de Vista ingresa en contradicción con la Doctrina Legal Aplicable sobre la Responsabilidad del Órgano y del Representante en la legislación boliviana respecto a los delitos cometidos por las personas jurídicas y su responsabilidad penal, instituto que ha sido delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia con los razonamientos contenidos en los Autos Supremos 647/2014-RRC de 13 de noviembre, 107/2013 de 22 de abril, bajo cuyo contexto se debe entender que la fórmula adoptada en el art. 13 Ter del CP, establece que cuando en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre, concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente, se debe necesariamente imponer castigo en contra de su representante legal, dado que la persecución penal no se realiza a la persona natural, sino al ente colectivo; sentido jurídico adoptado por la Sala Penal Segunda del TDJ de La Paz, en la Resolución N° 038/2020 que impugna, la que aprobando el criterio expresado por el Juez en Sentencia, concluye que está demostrado que su persona fungió en su momento como representante legal de la persona jurídica y que debería perseguírsele aun cuando dejó de ostentar esa calidad en contradicción a los precedentes invocados.
El Auto de Vista también contradice la Doctrina Legal Aplicable en relación al deber de fundamentar la pena, que conforme a los Autos Supremos 308 de 26 de agosto de 2006, 507 de 11 de octubre de 2007, 443 de 11 de octubre de 2006, establecen la obligación de considerar circunstancias agravantes y atenuantes en favor o en contra de acusado conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP señalando la razón de su determinación, ya que el omitir dichos razonamientos constituye defecto absoluto al tenor del art. 370-1) del CPP y a los derechos y garantías constitucionales y Tratados y Convenios Internacionales conforme al art. 169-3) del CPP; reclamado que fue en apelación restringida, que el Auto de Vista, deduce la concurrencia de agravante porque el hecho pudo haber sido evitado, la edad y su condición de padre, la conducta buena con anterioridad al hecho, antecedentes de su personalidad; pero que el hecho de no ser ya representante de la empresa no puede constituir una atenuante porque su participación en el ilícito tiene que ver con la autoría del hecho, ingresando en contradicción de los precedentes que resulta reglado, vinculante y obligatoria, máxime si el auto de Vista ni la Sentencia, cumplieron adecuadamente con su deber de fundamentar sobre la fijación de la pena.
