IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) el Tribunal de alzada emitió un fallo corto al resolver su segundo, tercer y cuarto reclamo de apelación; situación que sería contraria a los Autos Supremos 09 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 189 de 8 de agosto de 2012; ii) el Tribunal de apelación ingresó en una contradicción sustancial con la Doctrina Legal Aplicable sobre la Responsabilidad del Órgano y del Representante en la legislación boliviana respecto a los delitos cometidos por las personas jurídicas y su responsabilidad penal; circunstancia que sería contraria a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 647/2014-RRC de 13 de noviembre y 107/2013 de 22 de abril; y, iii) que el Auto de Vista también contradice la Doctrina Legal Aplicable en relación al deber de fundamentar la pena; aspecto que sería contrario a los precedentes previstos en los Autos Supremos 308 de 26 de agosto de 2006, 507 de 11 de octubre de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. Resolución de los motivos casacionales.
IV.2.1. Sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada emitió un fallo corto al resolver su segundo, tercer y cuarto reclamo de apelación.
IV.2.1.1. Precedentes contradictorios.
En el presente motivo el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones judiciales:
El Auto Supremo 09 de 26 de enero de 2007, que fue declarado infundado el recurso de casación, mismo que no contiene un precedente que sea útil para la tarea de contraste.
El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, emitido dentro de un proceso por los delitos de Malversación y Peculado, donde se dictó sentencia absolutoria por el delito de Malversación y condenatoria por el segundo delito; apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos, confirmando la sentencia apelada, pero recurrida de casación esta última resolución judicial, fue dejada sin efecto porque incurrió en incongruencia omisiva, al concluirse que el Tribunal a quo no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP, en vulneración del debido proceso y derecho a la defensa; consiguientemente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
El Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005 pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Manipulación Informática, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y absolutoria por los delitos de Manipulación Informática y Estafa; apelada esta determinación por Auto de Vista se anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; recurrido de casación, fue dejado sin efecto al constatarse en casación que el Tribunal de Apelación no hizo un revisión exhaustiva de los actuados procesales, provocando con su lenidad los recursos de casación interpuestos, además de vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia. El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos`Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes´; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas. La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.
El Auto Supremo 189 de 8 de agosto de 2012 pronunciado en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en el cual ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmando que existía atipicidad relativa, porque la querellante nunca entregó la tienda arrendada, para que desde ese día se tenga la obligación de devolver el dinero reclamado y determinar la consumación y por ende la existencia o inexistencia de los delitos; y, que al no existir fecha de conclusión del contrato de arrendamiento, era imprescindible establecer en la jurisdicción civil, la fecha de culminación del contrato, el Tribunal de casación estableció la siguiente doctrina legal aplicable “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Siendo evidente la infracción de la norma penal adjetiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar la resolución impugnada, corresponde velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, en el que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre los motivos de la apelación restringida que denuncia, existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba; dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de alzada, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.”
IV.2.1.2. Del caso en concreto.
Identificada la primera problemática del presente recurso y con base al marco jurisprudencial, se procederá a su análisis; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida formulada por el recurrente, se tiene que en parte de su segundo, tercer y cuarto agravio referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 1) del CPP, reclamó:
La valoración defectuosa de la prueba, por falta de valoración individualizada de prueba producida, existe ausencia de valoración de la prueba producida por la defensa, vulnerando las reglas de la sana crítica y deber de fundamentación de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, se debe expresar los motivos de hecho y de derecho y además el análisis y valoración integral de las pruebas, en el caso presente no se valoró cada una de las pruebas aportadas, en el apartado V. DESCRIPCION DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DEL MINISTERIO PUBLICO, ACUSACION PARTICULAR Y DEL ACUSADO, la defensa judicializó 32 elementos de convicción; empero, el juez habría descrito sus pruebas; a pesar de que se encontraba obligado a asignarles un valor determinado de forma motivada determinando el nexo de causalidad y las pretensiones de las partes procesales; en el acápite VI. MOTIVO DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO, punto VI 7 la autoridad judicial anuncia varios elementos de prueba de descargo, y solamente habría generalizado, lo que no importa una valoración individualizada, las pruebas PD 21, PD24, PD25, PD26 y PD27 tiene que ver con el contrato 162/07, aportando datos esenciales porque la EMPRESA REINGENIERIA TOTAL SRL, no habría podido cumplir el contrato, el juez habría llegado a una conclusión parcial y no integral, lesionando el principio de verdad material previsto ene art. 180 de la CPE, el imputado ya no sería representante desde el 18 de enero de 2011, ya no tenía funciones de dirección sino únicamente de empleado.
La inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva, en la falta de aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en cuanto a la imposición de la pena. El juez habría aplicado el art. 38 del CP de manera parcial y de manera errónea, el juez no consideró la situación especial en que se encontraba a tiempo en que ocurrieron los hechos y el ya no era socio propietario de la empresa, sino únicamente un empleado y el juez habría aplicado como agravante la posibilidad de haber evitado el hecho.
La errónea aplicación e inobservancia en la aplicación de la Ley, pues no se habría observado el art. 365 del CPP, el derecho a la suspensión condicional de la pena, si la sentencia llegare a ejecutoriarse, estando plenamente cumplidos con las previsiones del art. 366 del CPP, apartándose del mandato legal, no puede aplicarse de manera retroactiva el art. 123 de la CPE, por encontrarse prohibida la retroactividad en materia penal por los instrumentos internaciones ratificados o adheridos por Bolivia, la ley solo rige para lo venidero. Y al no habérsele otorgado la suspensión condicional de la pena, se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica.
Al respecto, el Tribunal de alzada consideró:
La autoridad jurisdiccional a tiempo de efectuar una referencia a las pruebas de descargo señalados por el apelante, afirmó que dichas pruebas no se las tomó en cuenta en razón a que las mismas no tenían relación con el incumplimiento del contrato, básicamente cuando el juez de sentencia a momento de efectuar el cotejo de las pruebas señaladas por el apelante, consideró que no tenían relación precisamente con el objeto de juicio, asimismo cuando se mencionó las pruebas de descargo por parte del apelante, necesariamente debío efectuar una fundamentación, precisar porqué razón consideró que esas pruebas serían idóneas y pertinentes para demostrar que no existe el ilícito por el cual fue acusado, y cuál el valor probatorio en todo caso que debió otorgarse por parte del juez de la causa. Y cuando el apelante mencionó que las pruebas PD21, PD24, PD25, PD26 y PD27, tenían que ver con el contrato 162/07, y que el mismo tiempo reconocía que la empresa no habría podido cumplir con el contrato; debía tenerse claro que el imputado goza de presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde al acusador fiscal y/o particular, demostrar los elementos constitutivos del ilícito y la participación y responsabilidad del acusado en el hecho, sin perjuicio de que la defensa pueda presentar sus pruebas de descargo, precisamente con la finalidad de enervar y atacar la acusación formal y/o particular, ahora el juez de sentencia desechó la prueba de descargo previo análisis lógico, antes intelectivo-valorativo en razón de que las mismas no eran pertinentes y/o no tenían relación con el incumplimiento de contrato. Además de ello, era preciso señalar, que cuando los hechos sucedieron en la gestión 2007, en mérito al contrato 162/2007 de 15 de mayo, Héctor Ormachea Soto era el representante de la empresa; el hecho que hubiere dejado de ser representante, no deslinda la responsabilidad de sujeto activo del delito.
Agregó que cuando el juez de sentencia fundamentó la imposición de la pena en el acápite VIII. FUNDAMENTACION DE LA PENA, tomó en consideración el hecho que fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y consideró los arts. 37, 38 y 40 del CP, y en ese contexto tuvo presente la edad del procesado que tiene 66 años, y se consideró como agravante, el hecho que pudo haber sido evitado, y se consideró que la edad, su condición de padre, tener buena conducta con anterioridad al hecho y no tiene antecedentes penales y policiales, se consideraron como atenuantes, aspectos que eran primordiales para establecer la personalidad del autor, que el juez de Sentencia en el curso de la juicio oral bajo el principio de inmediación tuvo conocimiento de la su personalidad. Ahora el hecho de que él ya no sería representante de la empresa, era un aspecto que no puede constituir una atenuante, ya que la participación del procesado en el ilícito tiene que ver con la autoría del hecho.
Los motivos de interposición contra una sentencia están señalados por el art. 370 en sus diferentes numerales, y cuando se menciona la inobservancia o errónea aplicación de la ley, se tiene que o es inobservancia o es errónea aplicación de la ley, no puede ser al mismo tiempo ambos, y el inc. 1) del art. 370 del CPP tiene que ver con el ilícito propiamente dicho, y que fue objeto de juicio en torno a los hechos que fueron objeto de acusación formal, y en cuanto a la aplicación de otros institutos del derecho penal, en cuanto a la suspensión condicional de la pena la misma no constituía un defecto de la sentencia, sino un aspecto colateral que podía ser solicitado una vez ejecutoriada la sentencia, beneficio al que podía acceder el procesado.
Por lo expuesto, la acusación de que el Auto de Vista no cumple con el deber de revisor de apelación y circunscribirse a la decisión del juez o tribunal inferior abocándose a la expresión de ofensas contenidas en el recurso, no resulta verídica, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe una respuesta congruente a los agravios segundo, tercero y cuarto, pues el Tribunal de alzada concluyó que aquellas pruebas no fueron consideradas por no tener relación con el incumplimiento del contrato, que el apelante no fundamentó debidamente en relación al cuestionamiento de las pruebas de cargo; que en la gestión 2007 el imputado se encontraba representando legalmente a la empresa, el hecho que posteriormente haya dejado de ser representante, no le deslinda de la responsabilidad; el Juzgado de origen, consideró lo establecido en los arts. 37, 38 y 40 del CP, detallando las atenuantes y precisando que el hecho de que ya no sería representante de la empresa, no podía ser considerada como otra atenuante; cumpliendo su deber el Tribunal de apelación de otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a cada uno de los aspectos planteados en apelación por el recurrente, otorgándose una respuesta fundamentada en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP. Razón por la cual, no se evidencian la existencia de un defecto absoluto de conformidad al art. 196 inc. 3) del CPP y menos el quebrantamieno del principio “tantum devolutum quantum apellatum”; en ese sentido, no se evidencia la existencia de defecto absoluto alguno, menos contradicción con los precedentes invocados; por lo que el motivo deviene en infundado.
IV.2.2. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de apelación ingresó en una contradicción sustancial con la Doctrina Legal Aplicable sobre la Responsabilidad del Órgano y del Representante.
IV.2.2.1. Precedentes contradictorios.
En este segundo reclamo, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre, emitido dentro de un proceso en el que esta Sala evidenció que el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, incurre en contradicción con el precedente invocado, por cuanto de manera subjetiva revalorizó la prueba, porque expresó que las pruebas de cargo producidas en el juicio oral, eran insuficientes para acreditar que los querellados hubiesen cometido el delito de Apropiación Indebida, oportunidad en la que se señaló la siguiente doctrina legal aplicable: “Los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, para disponer la nulidad de la sentencia, olvida el principio de inmediación por el que se rige el juez o tribunal de juicio; es decir, son las únicas autoridades que por la relación directa que ejercen con la actividad probatoria, están en condiciones de valorar la prueba siempre con las reglas de la sana crítica previstas en los arts. 173 y 369 del CPP, de tal forma que la sentencia sea fruto de un análisis integral y en conjunto de la prueba incorporada al juicio, aplicando la experiencia, la lógica, la psicología; por tal razón, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.
De otro lado, cabe recordar que si bien es cierto que las personas jurídicas por sí mismas no podrían ser responsables penalmente por el delito de apropiación indebida; sin embargo, son las personas naturales las que actúan por las personas jurídicas, por lo mismo, ante la concurrencia de un ilícito debe sancionarse a aquéllas y no así a la persona jurídica; es decir, la sanción punitiva no recae precisamente en la empresa por cuanto eso no es posible; sin embargo, es previsible la sanción a los propietarios que se constituyen en responsables de la misma. En tal sentido, se advierte que el Tribunal de Sentencia compulsó adecuadamente las normas aplicables a la causa penal seguida contra los recurrentes…”.
El Auto Supremo 107/2013-RRC de 22 de abril, fue dictado en un proceso penal en el que se evidenció por parte de este alto Tribunal, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, no verificó el error in iudicando que implicaba una carencia de presupuesto de calidad en la sentencia emitida dentro del proceso; circunstancia en la que se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…el art. 180-I de la CPE, por el cual los jueces están obligados a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal; por el contrario, omitió ejercer su responsabilidad de establecer la aplicación estricta de la Ley penal, exponiendo en el Auto de Vista impugnado una serie de razonamientos manteniendo el error in iudicando, en el que incurrió el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz.”
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en dichas resoluciones, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada ingresó en una contradicción sustancial con la Doctrina Legal Aplicable sobre la Responsabilidad del Órgano y del Representante; mientras que en los Autos Supremos desarrollados precedentemente, las situaciones de hecho fueron: que el Tribunal de alzada revalorizó prueba; y, que el Tribunal de alzada no verificó el error in iudicando que implica carencia de presupuesto de calidad en la sentencia.
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente motivo.
IV.2.3. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista también contradice la Doctrina Legal Aplicable en relación al deber de fundamentar la pena.
IV.2.3.1. Precedentes contradictorios.
En el tercer motivo, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 308 de 26 de agosto de 2006; de la revisión de la base de datos de este Tribunal se evidencia la inexistencia de aquella resolución.
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el cual la Corte Suprema observó que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, a pesar de enunciar las circunstancias previstas en los arts. 38 y 40 del CP, que favorecían a los acusados, no fueron consideradas a momento de fijar la pena, imponiéndoles la sanción máxima, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.
El Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Lesión seguida de muerte, en el que se emitió la sentencia que condenó al imputado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas a favor del Estado. Contra el mencionado fallo, recurrió de apelación restringida la parte acusadora, que fue declarada admisible en parte, por lo que se confirmó la Sentencia, modificando el quantum de la pena de tres a cuatro años de reclusión. Interpuesto el recurso de casación por el imputado, el Tribunal Supremo de Justicia evidenció que el Auto de Vista impugnado no estableció las razones o fundamentos para incrementar la pena establecida en la sentencia, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.
Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal.
Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: "La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho.”
De lo desarrollado anteriormente, se evidencia que las problemáticas procesales esclarecidas en dichas resoluciones son similares a la traída en casación, toda vez, que lo que se denuncia es una problemática relativa a la necesidad de fundamentar las penas, por lo que debe procederse a efectuar la tarea de contraste.
IV.2.3.2. Del caso en concreto.
Descrita la tercera problemática y con base al marco jurisprudencial, se efectuará su análisis; al efecto, se hace imperiosa la necesidad de conocer los antecedentes del caso, por lo que, de la apelación restringida formulada por el imputado, se tiene que en su tercer agravio referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) del CPP, denunció:
El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva, en la falta de aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en cuanto a la imposición de la pena, pues el juez habría aplicado el art. 38 del CP de manera parcial y de manera errónea, el juez no consideró la situación especial en que se encontraba a tiempo en que ocurrieron los hechos por cuanto ya no era socio propietario de la empresa, sino únicamente un empleado y el juez habría aplicado como agravante la posibilidad de haber evitado el hecho.
En relación a ello, la Sala de apelaciones consideró:
Que cuando el juez de sentencia fundamentó la imposición de la pena, tomó en consideración el hecho que fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, además de ello, consideró los arts. 37, 38 y 40 del CP; en ese contexto, tomó en cuenta la edad del procesado (66 años), considerada como agravante, de que el hecho pudo haber sido evitado; y consideró que la edad que tiene sería una atenuante, al igual a su condición de padre, de tener buena conducta con anterioridad al hecho, y de no tiene antecedentes penales y policiales. En esa tarea el juez de Sentencia en el curso del juicio oral tuvo conocimiento de la su personalidad. Finalmente, el hecho de que él ya no sería representante de la empresa, es un aspecto que no puede constituir una atenuante, ya que la participación del procesado en el ilícito tiene que ver con la autoría del hecho.
De la simple lectura de los antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada efectuó un control en relación a la tarea de la aplicación de la pena efectuada por el Juez de Sentencia, al considerar que en la Sentencia se consideró el hecho es anterior a la Ley 004, que se observaron los arts. 37, 38 y 40 del CP, que se consideró la edad del imputado, la posibilidad de evitar del resultado, la paternidad y la buena conducta, además de precisar, que existió la inmediación entre el Juez y el imputado, que permitió el conocer la personalidad del agente; además de ello, de que él ya no sería representante de la empresa, es un aspecto que no puede constituir una atenuante; de lo que la denuncia del recurrente de que el Auto de Vista también contradice la Doctrina Legal Aplicable en relación al deber de fundamentar la pena, no se constituye en verídica, no existiendo contradicción con el precedente invocado, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
