AS/1734/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1734/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 879/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos, planteados por el recurrente:

III.1. Recurso de Bella Carrillo Gutiérrez y Weimar Reyes Yokichi.

Los recurrentes previa relación de antecedentes indican que en apelación restringida denunciaron el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) en relación al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que el Auto de Vista impugnado incumplió con la decisión asumida, pues de la concurrencia de los delitos endilgados no se ha probado que sea falso el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que deviene de una garantía hipotecaria, instrumento que cumple con los requisitos establecidos, así como las firmas auténticas, pues la escritura sobre préstamo de dinero suscrita entre Bella Carrillo y Weimar Reyes expresa la voluntad de ambos, préstamos que oscilan los $us 150.000 Dólares Americanos, que tuvo como garantía el inmueble de Weimar Reyes, si bien la notaría de fe pública consigna una fecha errada; empero, esa formalidad no cambia la voluntad manifiesta y la escritura pública no causa perjuicio a nadie, ahora bien el inmueble consignado en garantía es enteramente de la voluntad y propiedad de Weimar Reyes; sin embargo, su hija y querellante Lizeth Reyes Kaiser no tiene potestad sobre el bien inmueble que es de propiedad del padre, por lo que se tiene probado en juicio que el contrato de préstamo de dinero es auténtico y expresa la voluntad de las partes, citando al efecto los Autos Supremos 364/2012 de 4 de diciembre y 574/2020 de 16 de octubre, que otorgan lineamientos a los fines que el Tribunal emita criterio para establecer la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, en afectación del debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado no debió confirmar la Sentencia.

Denuncian que la Sentencia se basa en hechos inexistentes conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, pues se efectuó una mala percepción de las testificales ofrecidas por Edwing Santy Quispe Mendoza, Jaime Arauz Ruiz, Alfonso Tapanache Sevilla, María Carmen Peredo García, Franci Sarely Aguilar Mamani y Constancio Chura Paucara, al igual que la prueba Nº 13, teniéndolas como valoración defectuosa y que desacreditan la concurrencia de la actividad delictuosa; asimismo, de las acusaciones fiscal y particular, se evidencia la denuncia por falso documento sin percatarse que el formulario fue otorgado por el Consejo de la Magistratura, por lo que la defensa prevé que el hecho acusado no ocurrió, resultando las testificales de cargo fundamentales a los fines de evidenciar que no saben si existió o no la concurrencia delictiva de Falsedad Material, advirtiendo que la minuta fue redactada en diferentes momentos, siendo una de ellas el 15 de junio de 2012 y posteriormente en diciembre se apersonaron a la oficina notarial para hacer protocolizar el documento.

Otro error por parte del Tribunal de juicio en la valoración del instrumento Nº 896/2012, donde advierten que los valores en los que se protocolizó fueron vendidos a otro notario y no a la que firma, deviniendo en falsedad del Tribunal, ya que Nair Consuelo Villarroel no es notaria sino asistente de la notaria, que autorizó para que compre los valores utilizados en su oficina, acto válido ante el Consejo de la Magistratura, por lo que en juicio no se probó que los imputados se reunieran de forma dolosa para falsificar el documento como se manifiesta en la Sentencia, sino se acredita que Weimar Reyes en diferentes oportunidades pidió a Bella Carrillo préstamos de dinero en diferentes ocasiones, llegando a sumar 150.000.- $us, que dichos préstamos se encuentran garantizados con recibos y letras de cambio, hasta que el 15 de junio de 2012, Bella Carrillo realiza la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y en diciembre acuden a la notaría Nº 14, para el registro y protocolo de la escritura; asimismo, el hecho que la notaria registre en otra fecha el documento no significa que sea falso, siendo un error administrativo.

Asimismo, se tiene como valorada defectuosamente la prueba signada como V3 referente a la consigna de la fecha de la imposición de las medidas cautelares en principio se define como 13 de septiembre de 2016; empero, luego de las ponencias el Juez emite su decisión el 13 de agosto del mismo año, situación que no puede considerarse como falsedad, situación que acontece en el presente caso, por otra parte, se consigna como error se da cuando el Tribunal de Sentencia señala que el testigo Alfonso Tapanache indica que la numeración de los formularios notariales Nº 3141039 al 3141338 fueron vendidos por el Consejo de la Magistratura el 12 de diciembre de 2012, que fue usado por la Notaría Nº 114 para la elaboración del documento 896/2012, situación falsa ya que el formulario notarial utilizado es el Nº 3654919, resultando ser otro al afirmado en Sentencia; en ese sentido, los Autos Supremos 364/2012 de 4 de diciembre y 574/2020 de 16 de octubre, otorgan lineamientos a los fines que el Tribunal se pronuncie al saber que la inobservancia o errónea aplicación normativa y la inexistencia o no acreditación o valoración defectuosa de la prueba conforme la previsión del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, conlleva la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y que además conlleva defectos absolutos de acuerdo a los arts. 13 y 169 inc. 3) del CPP, a ese fin se evidencia que el Tribunal de alzada no ingresó a verificar en el fondo la denuncia planteada y menos se analizó la falsedad prevista en la Sentencia en cuanto a la venta del instrumento Nº 896/2012 a otro notario y no a la que firma, situación falsa, puesto que Nair Consuelo no es notaria sino asistente, de la misma manera las acusaciones fiscal y particular no acusan de falso el contenido del documento Nº 896/2012, mucho menos las pruebas documentales y testificales, pues simplemente se cuestionó la fecha del instrumento objeto de juicio, teniendo en ese sentido que la Resolución impugnada no dio respuesta en relación al defecto de sentencia por valoración defectuosa en la actividad probatoria omitiendo la previsión establecida en los arts. 124, 396 y 398 del CPP, desviando los argumentos al afirmar falta de fundamentación y motivación en la apelación, cuando en realidad se denuncia el defecto al haberse establecido un hecho no acreditado en forma alguna así como la falta de valoración de la declaración de la notaria de fe pública que registró el documento cuestionado, situación evidente que el Auto de Vista impugnado no resuelve el fondo de la pretensión planteada en apelación afectando el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva, situación contradictoria a los Autos Supremos 574/2020-RRC de 16 de octubre y 364/2012 de 4 de diciembre.

III.2. Recurso de Natasha Saucedo Mindani.

La recurrente en base a su apelación restringida advierte que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el art. 199 del CP, respecto a la tipicidad del ilícito penal apartándose de la previsión doctrinal establecida en el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, que prevé sobre la concurrencia delictiva y la tipicidad al delito endilgado; sin embargo, no se aplicó dicho precepto al caso presente; toda vez, que las acusaciones fiscal y particular acusan por esa concurrencia delictiva sin percatarse la calidad de imputada y la condición de notaria de fe pública, pues el Tribunal de juicio, emitió criterio de culpabilidad por la circunstancia de haberse consignado erróneamente la fecha establecida en el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que no resultaría posible ya que los valorados fueron vendidos el 12 de diciembre de 2021 a la notaria Nº 114, por lo que el razonamiento del Tribunal de Sentencia carece de mérito y resulta contraria al lineamiento jurisprudencial respecto al delito de Falsedad Ideológica, que consiste en un instrumento público con deliberaciones debidamente inexactas, concerniente a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio, siendo el documento un acuerdo de partes por una obligación de 150.000 $us.- situación que no ocurrió en la etapa investigativa y el juicio, puesto que no se produjo ninguna clase de pruebas para demostrar la veracidad o falsedad del instrumento 896/2012, estableciendo simplemente que la fecha no podría ser la correcta porque los valorados fueron vendidos el 12 de diciembre de 2012, restringiendo el Tribunal la previsión del art. 199 del CP; asimismo, se omite el pronunciamiento respecto a la prueba Nº 11 de la acusación particular, dictamen pericial documentológico Nº 700026916 de 26 de septiembre de 2016, que en su conclusión referente a las firmas de los suscribientes de la escritura 896/2012, serían genuinas por lo que dicho documento resulta verdadero producto de la voluntad de las partes garantizando la fe del Estado.

El Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia planteada otorga mérito en cuanto a la determinación de la tipicidad del ilícito de Falsedad Ideológica, teniendo que determinar el contenido del documento 896/2012 para llegar a la verdad histórica de los hechos, en cuanto a demostrar la mutación de la veracidad del contenido del instrumento y no juzgar un error administrativo de la fecha del documento; sin embargo, a pesar de emitir criterio favorable los Vocales omiten anular la Sentencia, pues la valoración efectuada es para respaldar el error del Tribunal de juicio de omitir la doctrina respecto al tipo penal inserto en el art. 199 del CP, que contradice la previsión establecida en el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, demostrando con dicho precedente que la recurrente no se circunscribe a la tipicidad delictiva, teniendo en cuenta la ausencia de dolo y falta de relación de causa y efecto entre la acción de la imputada y la vulneración al bien jurídico protegido, situación no advertida por los Vocales que no fundamentan su decisión en base a la denuncia de apelación.

Denuncia la incorrecta apreciación de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de alzada, con relación a la denuncia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que prevén que la parte recurrente realizaría una incorrecta apreciación subjetiva de la jurisprudencia, pero que en este caso el Tribunal se basa en el documento 896/2012 en el entendido que la imputada tergiversa su testimonio procurando eludir su responsabilidad penal, razonamiento errado de los Vocales que se apartan del hecho dilucidado; toda vez, que transcribieron los testimonios de las pruebas documentales entre ellas la declaración de la imputada, que además de no haber sido valorada por el Tribunal de juicio, queda establecido que en cuanto a la fecha de la escritura, resulta un error basado en copiar una plantilla de la computadora para realizar otro documento, quedando claro la autenticidad del instrumento público emitido por la notaría y que encuentra coincidencia con la declaración de Weimar Reyes y Bella Carrillo, circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 173 del CPP, pues de haber valorado las declaraciones se inferiría que el documento sería auténtico, pues la errónea inserción de la fecha no causa perjuicio ya que se tiene demostrado que la acreedora Bella Carrillo registró el documento de préstamo con garantía hipotecaria en Derechos Reales el 2 de febrero de 2013; asimismo, se tiene la evidencia testifical de Edwing Santy Quispe Mendoza, Alfonso Tananache Sevilla, María del Carmen Peredo García que resultan coincidentes en tiempo y lugar, demostrando que el documento 896/2012 de 25 de septiembre, se encuentra registrado en el libro de la notaría Nº 114 del año 2012, evidenciando que no fue adulterado o modificado en su contenido, teniendo por lo tanto, que existe una incorrecta valoración probatoria por parte del Tribunal de juicio y el Tribunal de alzada, afectando el art. 173 del CPP, transgrediendo el debido proceso de acuerdo a los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), resultando evidente que las declaraciones no fueron tergiversadas, sino que fueron transcritas textualmente su contenido expresado en el juicio.

Por lo manifestado resulta evidente que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia no consideró la acusación fiscal respecto a la certificación R.P.N. 15/2014 y la concurrente venta de los formularios notariales signados como 3141039 al 3141338 a Nair Consuelo Villarroel en su calidad de apoderada, cuya entrega se realizó el 19 de diciembre de 2012; sin embargo, el Tribunal de juicio la coloca como notaria de fe pública con la finalidad de sustentar la Sentencia, situación que no fue apreciada por los Vocales de la Sala de apelación, incurriendo en tergiversación de la prueba y su valoración incongruente e incorrecta, por la apreciación respecto a la venta de los formularios a la auxiliar y trabajadora de la notaría por encargo y representación del notaría Natasha Saucedo Mindani, preveyendo que el Tribunal de alzada no reparó el defecto concerniente al art. 370 inc. 6) del CPP, en afectación al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba.