IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1.- Respecto del recurso de Bella Carrillo Gutiérrez y Weimar Reyes Yokichi: a) El Auto de Vista impugnado incumplió con la decisión asumida, pues de la concurrencia de los delitos endilgados no se ha probado que sea falso el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que deviene de una garantía hipotecaria, instrumento que cumple con los requisitos establecidos, así como las firmas auténticas, pues la escritura sobre préstamo de dinero expresa la voluntad de ambos, por lo que se tiene probado en juicio que el contrato de préstamo de dinero es auténtico y expresa la voluntad de las partes; b) Denuncian la falta de consideración por parte del Tribunal de alzada respecto a la concurrencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, ya que ante dichas denuncias el Auto de Vista impugnado hubiese omitido fundamentar su decisión e ingresar al fondo de dicha pretensión para que en base a esos insumos se verifique si el instrumento público Nº 896/2012 resulta falso o no; y 2.- Con relación al recurso de Natasha Saucedo Mindani; a) Refieren que los vocales en su planteamiento omiten anular la Sentencia, ya que respaldan el error del Tribunal de juicio al omitir la doctrina respecto al tipo penal inserto en el art. 199 del CP, que contradice al precedente invocado; y b) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el Tribunal de juicio no consideró la acusación fiscal respecto a la certificación R.P.N. 15/2014 y la concurrente venta de los formularios notariales signados como 3141039 al 3141338 a Nair Consuelo Villarroel en su calidad de apoderada, cuya entrega se realizó el 19 de diciembre de 2012; en sentido que, el Tribunal de alzada no reparó el defecto concerniente al art. 370 inc. 6) del CPP; en consecuencia, corresponde la verificación la existencia del defecto planteado y sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos.
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".
Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
En ese mismo sentido, se desarrolló la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, invocado por la recurrente, el cual concluyó en la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, así como la intangibilidad de los hechos, “…en el actual sistema procesal penal que prohíbe el descenso al examen de los hechos y pruebas por parte del Tribunal de apelación, y menos que se determine el fondo del asunto vía apelación restringida; en tal virtud, cuando el Tribunal de apelación encuentra que el trabajo de valoración de la prueba mediante el sistema de la sana crítica que prevé el art. 173 del CPP, no se encuentra debidamente sustentada, necesariamente corresponde la nulidad de la Sentencia, siendo que en cuanto a esa labor de valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, esta Sala, en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, señaló: ‘Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento’”.
Por su parte, el invocado Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, aludiendo a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, estableció que: “…Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Finalmente en cuanto a la obligación del acusador de aportar la prueba idónea suficiente para generar convicción acerba de los elementos configurativos del tipo penal, la recurrente cita el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal señala lo siguiente: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
IV.3. Análisis del caso concreto.
IV.3.1. Respecto del recurso de Bella Carrillo Gutiérrez y Weimar Reyes Yokichi.
En el primer motivo, se denuncia que el Auto de Vista impugnado incumplió con la decisión asumida, pues de la concurrencia de los delitos endilgados no se ha probado que sea falso el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que deviene de una garantía hipotecaria, instrumento que cumple con los requisitos establecidos, así como las firmas auténticas, pues la escritura sobre préstamo de dinero expresa la voluntad de ambos, por lo que se tiene probado en juicio que el contrato de préstamo de dinero es auténtico y expresa la voluntad de las partes. Como segundo motivo, se denuncian la falta de consideración por parte del Tribunal de alzada respecto a la concurrencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, ya que ante dichas denuncias el Auto de Vista impugnado hubiese omitido fundamentar su decisión e ingresar al fondo de dicha pretensión para que en base a esos insumos se verifique si el instrumento público Nº 896/2012 resulta falso o no. Al respecto, los recurrentes invocan como presente contradictorio la siguiente doctrina legal
Auto Supremo 574/2020 de 16 de octubre:
“A los efectos conforme a la denuncia expuesta en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió con la convocatoria de audiencia de fundamentación oral expresamente solicitada en alzada, teniendo en cuenta que de todo el cuaderno procesal y demás actuados procesales, no existe decreto de convocatoria a audiencia de fundamentación oral, cuya inobservancia afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la defensa, el debido proceso y al principio de seguridad jurídica, acorde a los arts. 115. I y II y 117.I de la CPE, en tal sentido esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte lo siguiente:
La parte recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 34/2016-RRC de 21 de enero, resuelto en por la Sala Penal, seguido por el delito de Incumplimiento de Deberes y otro, en una temática referida a “que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida conforme al art. 408 del CPP, en claro incumplimiento del art. 411 del CPP y vulneración a su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la constitución Política del Estado (CPE)”; en cuyo fin, fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al constatar que el Tribunal de apelación incurrió en lo señalado con anterioridad, teniendo presente la siguiente consigna doctrinal:
`…el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por el recurrente de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales del recurrente que hace al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales, por lo cual el presente recurso deviene como fundado…´, por lo tanto al ser una temática similar a la planteada en el caso presente, el referido fallo será objeto de contraste a efectos de determinar si el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado.
A los efectos esta Sala Penal advierte que de la revisión de actuaciones previas al recurso de casación, el recurrente en su recurso de apelación restringida en el Otrosí 1.- enunció lo siguiente `Tal cual prevé el Art. 412 del C.P.P., solicito a sus autoridades se sirvan señalar día y hora para el verificativo de la audiencia de fundamentación oral del recurso planteado´ (sic); es decir, que expresamente se impetró audiencia de fundamentación oral, a efectos de propugnar situación de hecho en esa instancia; sin embargo, el Tribunal de alzada no procedió a su convocatoria, desconociendo el art. 412 del CPP; en tal sentido siguiendo la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal de Justicia ordinaria, se constatara que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en ausencia de convocatoria a audiencia de prueba o de fundamentación oral en alzada, teniendo en cuenta que el derecho solicitado está expresamente reconocido por la normativa procesal penal vigente, pues a efectos de no incurrir en afectación de derechos y la igualdad procesal, reconocida constitucionalmente, el Tribunal de alzada tenía la obligación de convocar a audiencia de fundamentación oral en esa instancia, teniendo en cuenta que el reclamo de casación resulta fundado y más por el precedente invocado que resulta contrario al Auto de Vista impugnado.
No obstante a lo referido con anterioridad, este Tribunal Supremo de Justicia deja plena constancia que los demás motivos de casación no serán abordados, teniendo en cuenta que se insta a dejar sin efecto la resolución recurrida, siendo que al renovar el acto generará la nulidad de todo lo posterior a dicho actuado; y por ende, la renovación del Auto de Vista impugnado no teniendo sentido el resolver los demás agravios en esta instancia respecto de un fallo que a hora resultaría inexistente, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 796/2018-RRC de 10 de septiembre que colige lo siguiente: `De los antecedentes señalados, se advierte que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes que hacen al derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva ya ser oído; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales; por lo cual, los presentes motivos de los recursos de casación mencionados corresponde sean declarados fundados.
Establecidos los fundamentos que determinan la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 419 del CPP; por ende, la decisión de dejarse sin efecto la Resolución recurrida de casación, se recuerda a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que la doctrina legal establecida por este Tribunal, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, resultando incomprensible que pese al entendimiento uniforme y reiterado, asumido tanto por la ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo, respecto a la obligación de los Tribunales de apelación de convocar a audiencia de fundamentación en los casos previstos por ley, conforme se destaca en el acápite anterior de la presente Resolución, se incurran en estas omisiones que no sólo generan perjuicio a las partes que intervienen en el proceso, sino contravienen varios de los principios procesales sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 180.I de la CPE.
En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto a los fines de que el Tribunal de alzada señale fecha y hora de audiencia de fundamentación oral lo que implica que no resulte necesario el pronunciamiento de los otros motivos de los recursos señalados así como el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel López Arteaga, siendo que al renovar el acto (Señalamiento de fecha y hora de audiencia de fundamentación oral de los señalados recursos de apelación restringida) generará la nulidad de todo lo posterior a dicho actuado; y por ende, la renovación del Auto de Vista que ahora se impugna no teniendo sentido el resolver los otros agravios señalados en los recursos de casación interpuestos respecto de un Auto de Vista que a hora resultaría inexistente´ (las negrillas son nuestras); asimismo, se deja establecido que la audiencia de fundamentación oral o de prueba en alzada, acorde a los arts. 410 del CPP, no está permitido incidir nuevos alegatos por las partes y solamente está reconocido el ofrecimiento de prueba en la incidencia procesal”.
De la doctrina legal emergente del precedente contradictorio invocado se observa que la misma no contiene una argumentación similar a lo denunciado en la presente casusa siendo que en el precedente se resuelve una sola temática relativa a la denuncia de que el Tribunal de apelación incumplió con la convocatoria de audiencia de fundamentación oral expresamente solicitada en alzada; y en el presente motivo, se denuncia como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado incumplió con la decisión asumida, pues de la concurrencia de los delitos endilgados no se ha probado que sea falso el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que deviene de una garantía hipotecaria, instrumento que cumple con los requisitos establecidos, así como las firmas auténticas, pues la escritura sobre préstamo de dinero expresa la voluntad de ambos, por lo que se tendría probado en juicio que el contrato de préstamo de dinero es auténtico y expresa la voluntad de las partes; y como segundo, la falta de consideración por parte del Tribunal de alzada respecto a la concurrencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, ya que ante dichas denuncias el Auto de Vista impugnado hubiese omitido fundamentar su decisión e ingresar al fondo de dicha pretensión para que en base a esos insumos se verifique si el instrumento público Nº 896/2012 resulta falso o no. Estos aspectos hacen ver que lo denunciado difiere mucho a la doctrina legal sentada por el precedente invocado, que emergió de la falta de convocatoria a audiencia de fundamentación oral motivo de donde emerge la razón de la decisión del precedente invocado; constituyendo una situación de hecho distinta a la formulada en el presente recurso, debiendo los recurrentes tener presente el entendimiento asumido por esta Sala en casos similares de los cuales como en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto estableció:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.”
IV.4.2. Con relación al recurso de Natasha Saucedo Mindani;
En el primer motivo, refiere que los vocales en su planteamiento omiten anular la Sentencia, ya que respaldan el error del Tribunal de juicio al omitir la doctrina respecto al tipo penal inserto en el art. 199 del CP, que contradice al precedente invocado; por lo que con relación a este motivo invoca como precedente contradictorio la siguiente doctrina:
Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre:
“Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales; este defecto se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal porque el tribunal de alzada, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del `debido proceso´.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que al confirmar la sentencia del tribunal de instancia por el cual se condena a la recurrente sin que se demuestren la existencia de todos los elementos del tipo penal de `falsedad ideológica´ ha incurrido en violación de norma penal sustantiva.
En el caso de autos se evidencia `ausencia de dolo´ en el actuar de la procesada y, sobre todo, `falta de relación de causa y efecto´ entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido por INALCO a consecuencia de la acción de otros agentes no atribuibles a la misma, por lo que se establece falta de tipicidad en la conducta de la recurrente vinculada al tipo penal de falsedad ideológica”.
De la doctrina legal emergente del precedente contradictorio invocado se observa que la misma no contiene una situación similar a lo denunciado en la presente casusa siendo que en el precedente la doctrina legal emerge de la aplicación de los arts. 169 inciso 3), 1 del CPP, con relación a la falta de demostración de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Ideológica; y en el presente motivo, si bien se denuncia que los vocales en su planteamiento omiten anular la Sentencia, ya que respaldan el error del Tribunal de juicio al omitir la doctrina respecto al tipo penal inserto en el art. 199 del CP; empero, sin explicar cómo en el caso de autos se evidencia ausencia de dolo y la falta de relación de causa y efecto entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido a consecuencia de la acción de otros agentes no atribuibles a la misma, por lo que se establecería la falta de tipicidad en la conducta de la recurrente vinculada al tipo penal de falsedad ideológica; argumentos, que no establecen la contradicción con o denunciado siendo que en el motivo no se hace referencia a que en su apelación restringida haya denunciado aquello y el Tribunal de alzada no hubiera dado curso pese a esa demostración; aspecto que no es precisado en el recurso de casación y mucho menos hecho la relación del incumplimiento de la doctrina en ambas instancias, situación que no puede ser suplida de oficio, estas apreciaciones hacen ver que no se demuestra que el Auto de Vista haya incurrido en contradicción con el precedente invocado; por lo que, no se advierte el cumplimiento de la parte final del art. 416 del CPP, siendo que lo alegado no condice con el incumplimiento de alguna norma y los aspectos de sustento de la doctrina legal del precedente invocado versa sobre cuestiones de incumplimiento por parte del Tribunal de alzada con relación a la doctrina legal ahora invocada, sin hacer referencia, cómo fue que esta doctrina fuera incumplida; en consecuencia, no se observa contradicción con el precedente invocado.
Con relación al segundo motivo, se denuncia que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el Tribunal de juicio no consideró la acusación fiscal respecto a la certificación R.P.N. 15/2014 y la concurrente venta de los formularios notariales signados como 3141039 al 3141338 a Nair Consuelo Villarroel en su calidad de apoderada, cuya entrega se realizó el 19 de diciembre de 2012; en sentido que, el Tribunal de alzada no reparó el defecto concerniente al art. 370 inc. 6) del CPP.
Al respecto, corresponde remitirnos a los argumentos de su recurso de apelación restringida a efectos de verificar puntualmente lo denunciado ahora en casación; de donde se tiene, que denunció los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; en este caso, siendo el reclamo de manera particular vinculado al segundo defecto, en el que denuncia que el Tribunal de juicio no consideró la acusación fiscal respecto a la certificación R.P.N. 15/2014 y la concurrente venta de los formularios notariales signados como 3141039 al 3141338 a Nair Consuelo Villarroel en su calidad de apoderada, cuya entrega se realizó el 19 de diciembre de 2012; ahora sobre el punto, el Tribunal de alzada de manera clara señala que el mismo no está facultado para revalorizar prueba siendo que el recurrente hubiera realizado una subjetiva e incorrecta interpretación de la jurisprudencia a la que hace referencia; así también afirma que el Tribunal de Sentencia se hubiera basado en la prueba “Documento 896/2012”; afirmando también, que la recurrente pretende confundir al Tribunal señalando que Nair Consuelo Villarroel no es otra Notaria sino una funcionaria auxiliar de la Notaría; sin que esta afirmación haya sido motivo de juzgamiento porque nunca se mencionó en ninguna de las acusaciones; de la misma manera, para sustentar que el Tribunal de Sentencia, a afectos de dictar su Sentencia condenatoria, se observa que dicha resolución en el primer motivo denunciado realiza una argumentación respecto de que la Sentencia hubiera realizado la debida fundamentación respecto de la comisión del delito previsto en el art. 199 del CP, señalando que la acusación Fiscal y la Particular establecen con claridad que la imputada Natasha Saucedo Mindani, en su condición de Notaria de Fe Pública 114; insertó datos falsos en el Instrumento Público N° 896/ de 25 de septiembre, instrumento relativo a un préstamo de dinero con una garantía hipotecaria de un bien inmueble propiedad de Weimar Reyes Yochini, inscrito en Derechos Reales, ese documento de préstamo que fuera por el plazo de siete meses y que con ese documento se pretendía despojar y vía remate a su ocupante del inmueble que era la hija de Weimar Reyes; al respecto realiza una aclaración refiriendo que en la protocolización se insertan datos falsos para perjudicar a los ocupantes del inmueble cedido en garantía; por lo que, en ese caso se cumplió a cabalidad con las previsiones contenidas en el art 199 del CP; asimismo, sustenta que el hecho recae exclusivamente sobre el contenido de presentación del documento, sin que se modifique o limiten los signos de autenticidad; lo que demostraría, que es un documento cuyas formas son verdaderas, como lo son también sus otorgantes pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos en el que se hacen aparecer como realidades o verdaderos hechos que no ocurrieron o se hacen a parecer hechos que han ocurrido de un modo determinado como si hubiesen ocurrido de otra diferente situación que sustenta la comisión del delito comprendido en el art. 199 del CP, motivos que sustentan la labor correcta del Tribunal de Sentencia.
A esto se debe sumar que entre los Autos Supremos que contienen doctrina legal aplicable, sobre la presente temática de aplicación en la resolución del presente recurso, referido a las nulidades procesales y sus principios en materia penal, entre otros, el 218/2015-RRC de 28 de mayo, establece lo siguiente:
“En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley. (…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento. (…).
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
A pesar de todo, partiendo del criterio de que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder cada una de las pretensiones expuestas en apelación por los recurrentes, siempre y cuando estos las formulen de manera clara y fundamentada (criterio asumido por el 218/2015-RRC de 28 de mayo); del agravio expuesto, se advierte que la recurrente, al denunciar en alzada la supuesta errónea valoración de la prueba ya señalada, no alegó de manera precisa cuál el perjuicio ocasionado por la citada omisión, realizando tan solo una invocación genérica arguyendo que el Tribunal de mérito no le asignó el debido valor a dicha documental sin fundamentación alguna, sin realizar una explicación clara y precisa de las circunstancias que generaron tal agravio y demostrar de modo alguno, cuál la trascendencia o relevancia de la cuestión apelada; toda vez, que para declarar la nulidad de los actos procesales como solicita la recurrente, deben observarse principios procesales como el de trascendencia, celeridad, una justicia pronta y oportuna y el de economía procesal, más cuando este proceso lleva en trámite más de once años; por tanto, como tampoco se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, no es viable su procedencia; en consecuencia, el recurso sujeto a análisis también deviene en infundado.
