AS/1735/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1735/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2021 de 11 de marzo (fs. 178 a 190), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ángel Modesto Alconz Araníbar, Marcos Viza Alarcón, Dither Aldo Mamani Nina y Juan Carlos Colque Yave, autores y culpables de la comisión del delito de Contrabando, tipificado y sancionado por el art. 181 incs. a), b), d) y g) del Código Tributario (Ley 2492) con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de siete (7) años de reclusión; con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, más el comiso definitivo de la mercancía secuestrada a favor del Estado y confiscación del vehículo utilizado en el hecho, en base a los siguientes fundamentos:

El 10 de mayo de 2017, Huáscar Salim Llanos Orosco, funcionario de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, manifiesta que a llamado de la central de la Unidad de Control Aduanero a horas 7:30 a.m. aproximadamente, recibieron la orden de constituirse a la localidad de Challapata, que al arribo a dicha localidad, se dirigieron al cuartel Regimiento de Satinadores "Tte. General German Busch", donde verificaron la existencia de dos camiones más una camioneta sin placa de control, el primer camión con placa de control 937-RGB, marca Volvo, de color amarillo con carrocería de color azul, el segundo camión con placa de control 1541-YPY de color rojo y la carrocería de color blanco, que fueron incautados por personal del Ejército.

Refiere la acusación que realizaron la verificación de la mercancía cargada, consistente en línea blanca como lavadoras y otros, como también en línea negra consistente en televisores, monitores de computadora y ropa usada variada, toda esta mercadería ilegal fue interceptada en la localidad de Challapata en la avenida Germán Busch, por la que transitan vehículos desde la localidad de Huari y otros pueblos con rumbo a la ciudad de Oruro, por personal del Ejército perteneciente al Regimiento Tte. General Germán Busch".

Posterior a la verificación de la mercadería se llegó a la determinación que superaba las 200 mil UFV's, por lo cual se presumió la comisión del delito de contrabando, posteriormente los sospechosos fueron conducidos a la ciudad de Oruro, a dependencias de la FELCC; para su procesamiento legal, la mercadería se quedó a cargo de dos funcionarios del UCA, que se quedaron para su custodia. Conducidos los aprehendidos al Regimiento "Tte. Gral. Germán Busch se identificaron con los siguientes nombres: Juan José Choque Gutiérrez, Rubén Ruiz Llave, Modesto Alcón Aramiri, Jorge Álvarez Memene, Saúl Surco Gonzáles, Andrés Viza Román, lo que demuestra que se habrían identificado con datos falsos.

Finalmente, los vehículos interceptados corresponde a los siguientes: el primer vehiculo camión marca Volvo con placa de control 937-GRB con cabina de color amarillo y carrocería de color azul encarpado, el segundo vehículo camión de marca Volvo con placa de control 1541-YPY con cabina de color rojo y carrocería de color blanco encarpado, conducido por el acusado Marcos Viza Alarcón, el tercer vehículo tipo camioneta sin placa de control de color rojo, conducido por el acusado Angel Alconz Aranibar, el conductor del primer camión se habría dado a la fuga el momento de la intervención y a los demás aprehendidos se los encontró al interior de estos vehículos; posteriormente solicitada la documentación de la mercadería que transportaban, al no evidenciarse documentación alguna de estas mercaderías, la camioneta Nissan Frontier color rojo escoltaba a los camiones. El cuadro de valoración de 19 de mayo de 2017 AN-GROR-ORUOI-CV N° 14/2017, emitido por la Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Oruro Maida Layme Galarza, señala que el total de Tributos Omitidos en UFV's es de 255.543.00.

II.3. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Ángel Modesto Alconz Aranibar y Dither Aldo Mamani Nina (fs. 208 a 220), formularon recursos de apelación restringida, alegando:

i) Defecto de la sentencia establecido por el inc. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 181 del Código Tributario, toda vez que, para imponer una pena debe concurrir integralmente todos los elementos que configuran el injusto punible.

ii) Por otra parte, invoca el defecto de Sentencia inserto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, falta de fundamentación probatoria a los elementos constitutivos del tipo penal, consecuentemente es obligación del tribunal desglosar en la sentencia, los elementos de convicción que hacen al injusto punible en todos sus componentes, pues en la sentencia no se realiza, más allá de una transcripción de los elementos de prueba y su contenido en el caso de la prueba documental y la trascripción resumida de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo. Así también existe una insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción en los de la materia; lastimosamente las autoridades impugnadas habrían omitido la fundamentación jurídica en la sentencia, porque en el orden del proceso de subsunción que debían realizar a fines de establecer una adecuada tipicidad del hecho sometido a juicio oral, omitieron establecer a través del razonamiento emergente de la valoración probatoria, qué hechos se encuentran demostrados de manera individual, describiendo la conducta de cada uno de los acusados de manera precisa y cronológica, para luego concluir el por qué determinaron en la causa que todos los acusados manifiestan una conducta punible conjunta.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 24/2022 de 14 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) No hay necesidad de reenviar el presente caso penal, en razón que la prueba aportada por la parte acusadora es insuficiente, caso contrario sería percutar el aparato persecutor del Estado, sin que adquiera relevancia en el nuevo juicio oral, motivo por el cual, debe concluir en la forma que se emitió la sentencia impugnada, por lo tanto, no es posible anular la sentencia y ordenar el reenvío. Deja claramente establecido que, solamente la Sala de apelación se limitó a responder a los aspectos esgrimidos en los escritos de apelación y conforme a la doctrina legal es posible en apelación, corregir defectos formales como insuficiencia de fundamentación en la sentencia o cuando algunos aspectos no hubiesen sido aclarados en la sentencia apelada sin haberse valorado las pruebas del proceso sino únicamente se realizó el control de logicidad y legalidad del proceso penal; sin embargo, sobre el fondo del litigio penal que se emitió así la condena penal, no se advierte error alguno, porque las resultas del nuevo juicio pretendido, serán lo mismo, por eso en ejecución de sentencia incluso se debe pronunciar sobre los vehículos indocumentados a través del tribunal de la causa penal, en razón que se advirtió la negligencia advertida por la fiscalía y de la Aduana Regional de Oruro.

ii) En los demás aspectos de los escritos de apelación, no es necesario responder por cuanto resultaron siendo apreciaciones jurídicas exageradamente genéricos respecto a las causales de apelación. Es así que, no se ha precisado qué elemento de prueba no hubiese sido valorado correctamente y como debió valorarse una determinada prueba, como se tiene fundamento en el punto 1° de la presente resolución, que resulta siendo la razón fundamental de la presente resolución, en consecuencia, deberá estarse a aquellos argumentos expuestos en la presente resolución.