AS/1735/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1735/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes plantean a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada emitió un fallo corto al resolver el reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; situación que sería contraria a los precedentes invocados, por lo que corresponde ___ la problemática planteada.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofictica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. De los precedentes invocados.

La parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios las siguientes resoluciones:

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, emitido dentro de un proceso penal en la que este Tribunal evidenció que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que "...los motivos de hecho y de derecho están debidamente fundamentados con indicación expresa de las razones que motivaron el fallo...", de ahí que el Tribunal no absolvió de manera suficiente la crítica formulada por el acusador particular. Oportunidad en la que se emitió la Doctrina Legal Aplicable siguiente: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos.”

El Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, fue emitido por la Sala Penal Primera de este Máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de resolver un recurso de casación formulado dentro del proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, dejándose sin efecto el Auto de Vista impugnado, al evidenciar el Tribunal de Casación, que el Auto de Vista incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP; al no pronunciarse sobre todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por vulneración al principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación; razón por la cual sentó siguiente la doctrina legal:

“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada  motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”

De lo desarrollado, se evidencia que se tratan de situaciones similares de incongruencia omisiva.

IV.3. Análisis del caso concreto.

Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco jurisprudencial, se procederá al análisis de la problemática planteada por la parte recurrente; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida, se tiene que en su segundo agravio referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, falta de fundamentación probatoria a los elementos constitutivos del tipo penal, reclamó:

El defecto de Sentencia inserto en el inc. 5) del art. 370 del CPP; argumentando la falta de fundamentación probatoria a los elementos constitutivos del tipo penal, por cuanto es obligación del tribunal desglosar en la sentencia, los elementos de convicción que hacen al injusto punible en todos sus componentes, pues en la sentencia no se realiza, más allá de una transcripción de los elementos de prueba y su contenido en el caso de la prueba documental y la trascripción resumida de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo. Así también existe una insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción en los de la materia; lastimosamente las autoridades impugnadas habrían omitido la fundamentación jurídica en la sentencia, porque en el orden del proceso de subsunción que debían realizar a fines de establecer una adecuada tipicidad del hecho sometido a juicio oral, omitieron establecer a través del razonamiento emergente de la valoración probatoria, qué hechos se encuentran demostrados de manera individual, describiendo la conducta de cada uno de los acusados de manera precisa y cronológica, para luego concluir el por qué determinaron en la causa que todos los acusados manifiestan una conducta punible conjunta.

Al respecto, el Tribunal de alzada consideró que:

En los demás aspectos de los mencionados escritos de apelación, no es necesario responder por cuanto resultaron siendo apreciaciones jurídicas exageradamente genéricos respecto a las causales de apelación. Es así que, no se ha precisado qué elemento de prueba no hubiese sido valorado correctamente y como debió valorarse una determinada prueba, como se tiene fundamento en el punto 1° de la presente resolución, que resulta siendo la razón fundamental de la presente resolución, en consecuencia, deberá estarse a aquellos argumentos expuestos en la presente resolución.

Por lo expuesto, la acusación de que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto de incongruencia omisiva al no contar con una fundamentación en torno al segundo agravio de su recurso de apelación restringida, provocando la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva, no resulta verídica, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe respuesta, pues el Tribunal de alzada concluyó que no se hace necesaria una respuesta al no haberse especificado su defecto de Sentencia, al no haber precisado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la consideración del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP; cumpliendo su deber el Tribunal de apelación de otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a cada uno de los aspectos planteados en apelación por el recurrente, otorgándose una respuesta fundamentada en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP. Razón por la cual, no se evidencian la existencia de un defecto absoluto de conformidad al art. 196 inc. 3) del CPP y menos el quebrantamieno del principio “tantum devolutum quantum apellatum; en ese sentido, no se evidencia la contradicción con los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo; por lo que el recurso deviene en infundado.