III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente sostiene que, “El Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, 137 y 138 por el que vuestras Autoridades determinan confirmar la sentencia en todas sus partes, resulta siendo ilegal por ser lesivo y atentatorio al derecho a la defensa, al extremo de haberse violentado el espíritu de las disposiciones adjetivas y sustantivas; por lo que en tiempo hábil, en observancia de los Arts. 1, 2, 77, 277, 296, 301, 302, 304, 305, 306, 307, del Código de Procedimiento penal, formulo recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, de fs. 137, 138, vuelta del proceso, a objeto de que los señores Ministros del Excelentísima Corte Suprema de Justicia verificados como sean las violaciones e infracciones a las normas procesales (…)” (sic).
III REQUERIMIENTO FISCAL
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la Sentencia de 27 de agosto de 2003 y Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, ha establecido respecto a la participación cuestionada por el proceso, que Omar Torrico Salazar, ha sido declarado autor del delito de Lesiones Graves, previsto en el art. 271 en su primera parte del CP y en apreciación de las circunstancias analizadas se lo condena y se le hace pasible a la sanción de 4 años de reclusión en la Cárcel Pública de Arocagua de Cochabamba.
“De los antecedentes desglosados y por la valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio, el Juez A-quo aplicando las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, en estricto cumplimiento al Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ha efectuado una correcta apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; siendo todos esos sucesos acumulados en su conjunto, los que llevaron a la convicción plena de que el procesado es autor del delito de Lesiones Graves, por existir prueba plena, lo cual generó en el juzgador la convicción de la responsabilidad penal del encausado, de acuerdo a los elementos probatorios desglosados precedentemente; condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de (4) arios de reclusión que deberá cumplir en el Penal de Arocagua de la ciudad de Cochabamba, de ello deviene de infundado el recurso de casación interpuesto, cuando ni siquiera el recurrente no ha establecido un adecuado fundamento al amparo de los incisos 1 y 4 que contiene el Art. 298 del CPP.
En ese marco legal, los aspectos cuestionados por parte del procesado no resultan debidamente fundamentados, pues en su oportunidad tanto el juez de Sentencia como el Tribunal de apelación al desarrollar los fundamentos de su decisión realizaron una correcta valoración de todos los medios probatorios; consecuentemente siendo que se tiene una debida mención y valoración de la prueba que ha sustentado en sentencia la calificación del delito de Lesiones Graves, a raíz de la dolosa conducta perpetrada por el encausado, los fundamentos expuestos de supuesta violación e inobservancia de los Arts. 296-2, 298-1 y 4 del C.P.P., devienen de infundados” (sic).
