AS/1736/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1736/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

IV.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio y Sentencia.

En mérito a la denuncia de la víctima, se emitió el Auto inicial de la instrucción y como efecto del Auto Final de Procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia de 27 de agosto de 2003 (fs. 121 a 122 vta.), emitido por la Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a Omar Torrico Salazar, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, imponiendo la pena de cuatroos de presidio. Resolución emitida bajo las siguientes consideraciones, vinculadas al recurso de casación:

“(…) Tomando en cuenta la existencia de lesiones provocadas en la humanidad de Wilde Castellón Delgadillo cuyos días de impedimento en definitiva determinan la calificación penal, que el caso presente hace alusión a 30 días más un año aproximado para la recuperación de sensibilidad de uno de los dedos afectado; de donde resulta imperativa la modificación de la calificación efectuada en el Auto Final de la Instrucción en sujeción al Art. 242 incs. 3) y 5) del Cdgo. De Procedimiento Penal. No obstante a los efectos de establecerse la presencia del elemento malicia en el comportamiento del encausado imperativamente deberá tomarse en cuenta la forma en que se produjeron las heridas punzo cortantes que fueron profundas a la altura de la región lumbar para vertebral izquierdo con perforación del intestino grueso, y del muslo izquierdo con sección parcial del nervio ciático poplíteo ocasionando alteración en la sensibilidad del miembro inferior izquierdo no pudiendo obviarse la lesión producida en la región palmar que resultó producto del combate con el procesado en el afán de despojarle el cuchillo que portaba constituyéndose por tanto en un accionar netamente atribuible a Omar Torrico Salazar. Razonamientos que de manera inobjetable muestran una acción voluntaria del heridor de provocar daño, constituyendo ello presunción suficiente como para demostrarse la existencia de dolo; desprendiéndose que la conducta del procesado se halla encuadrada dentro los presupuestos previstos por el Art. 271-1era. Parte del Cdgo. Penal ().

IV.2. De los recursos de apelaciones restringida.

Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación Aida Valverde Rojas (fs. 125) y Sofía Ondarza Loayza (fs. 135 y vta.), ambas en su condición de defensoras de oficio del imputado Omar Torrico Salazar.

IV.2.1. Del recurso de Aida Valverde Rojas.

Habiendo sido notificado con la sentencia dictada por su Autoridad en fecha 27 de agosto del año en curso, por el que se le condena a mi defendido a 4 años de reclusión en la Carcel, pronunciamiento que no corresponde a la esencia misma de los antecedentes del proceso, es más las pruebas que cursan dentro de esta acción no son suficientes, por lo que en función de lo dispuesto por el Art. 284 y siguientes del Cdgo. de Pcto. Penal planteo apelación, a objeto de que el tribunal Adquem revoque la misma y sea previa las formalidades de Ley (sic).

IV.2.1. Del recurso de Sofía Ondarza Loayza.

La sentencia de 27 de agosto del 2003, cursante de fs. 121, al 122, resulta siendo absolutamente ilegal, por no haberse considerado la ignorancia del procesado, y las circunstancias especiales y las atenuantes generales, por lo que habría violentado, el principio constitucional del justo y debido proceso, señalados por los Artes. 1, 2, 77, 133, 135 del Código del Procedimiento penal, que regulan la forma de la tramitación del proceso, y la comprobación legal de la comisión de los supuestos delitos, dentro de un justo y debido proceso. Por lo que en cumplimiento de los Artes. 284, 285, 296, 287, 288, 289, 290, 297 Inc. 10), del Código de Procedimiento Penal, fundamento el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de agosto 2003, cursante a fs. 121, al 122, del proceso, a objeto de que vuestras Autoridades verificados como sean los agravios sufridos, dicten un Auto de Vista REBAJANDO LA CONDENA IMPUESTA, HASTA EL MÍNIMO DE LOS DOS AÑOS. Sea en mérito a los fundamentos que siguiente:

De una cuidadosa verificación de los actuados del proceso y del contenido de la sentencia se evidencia que la señora Juez a-quo, no ha considerado, en forma positiva y en favor del procesado, las circunstancias especiales del estado emocional y de la ignorancia dcl procesado para haber incurrido en los referidos delitos, toda vez que el procesado, ha tenido alguna motivación para haber reaccionado de la manera en que lo hizo, cuya presunción consiste en que la Víctima habría tenido o sostenido amoríos con la amante del agresor, cuya situación de hecho que si bien no es una carta blanca para agredir a cualquier persona, pues debió haber sido considerado como una ATENUANTE, siendo así que el procesado no tenía NLNIGUN ANTECEDENTE POLICIAL NI JUDICIAL en forma anterior al hecho que se los Juzga.

De así expuesto, queda demostrado que la sentencia condenatoria dictada en contra del procesado peca de exagerada, al extremo de haberse juzgado en una completa indefensión, violentado cl derecho a la defensa y lo determinado en los Artes. 7 Inc a), 8 Inc a), 16.- II.- IV., 32, 228 del Constitución Policita del Estado y lo determinado en los Arts. 1, 2, 77, y 297 mes 10) del Código de Procedimiento penal (sic).

IV.3. Del Auto de Vista.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el Tribunal de alzada pasó a resolver los recursos mediante Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, de la siguiente manera:

En el tercer considerando, se advierte lo siguiente: Según prescribe el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, la competencia del Tribunal de Alzada, se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución, a cuyo objeto es necesario realizar el análisis y valoración conjunta de la prueba aportada al proceso, de conformidad a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, En ese sentido, se establece:

Revisados los antecedentes, se evidencia que en el transcurso del proceso no han sido vulneradas las reglas del debido proceso, puesto que las reglas de procedimiento que informan la tramitación de este proceso han sido aplicadas adecuadamente, de manera que el derecho de defensa del procesado Omar Torrico Salazar no ha sido vulnerado en modo alguno y, en todo caso, se ha procedido con apego a los arts. 7, inc. a); 8, inc. a) y 16, parágrafos II y IV, de la Constitución Política del Estado. Del mismo modo, considerando que el procesado ha sido juzgado en rebeldía, no se han inobservado los arts. 1, 2, 77 y 297 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal, pues en todo momento el procesado se encontraba representado y asistido por un defensor de oficio.

La Juez de la causa, en la aplicación de la pena, consideró la personalidad del autor, las circunstancias del hecho, así como la gravedad y las consecuencias del delito juzgado.

Los hechos que la Juez considera probados y que resultan de una adecuada valoración de la prueba presentada permiten establecer que Omar Torrico Salazar era matarife. El nombrado se hallaba relacionado con una mujer de nombre Carla Adela Ortuño Carballo, con quien tenía una pequeña hija. La Juez de la causa llegó a determinar la conducta que Ornar Torrico Salazar asumió en el transcurso de las circunstancias que dieron lugar a la comisión de delito, cuando expresa: ´...pudo haber surgido un comentario insidioso con relación a un vínculo sentimental entre Wilder Castellón Delgadillo y Carla Adela Ortuño Carballo llegando a oídos de Ornar Torrico Salazar, quien en una actitud voluble habría acogido un resentimiento voraz de rencor en contra de Wilde Castellón Delgadillo...´. La consideración que hace la Juez de estos aspectos dan cuenta de la personalidad del procesado; y ha servido de base para la determinación de la pena. La defensa no ha acreditado en ningún momento el grado de instrucción del procesado y menos, que se trate de una persona ignorante. Esto significa que no es evidente la acusación que realiza la abogada de la defensa en sentido de que no se ha valorado la personalidad del autor del delito antes de determinar la pena impuesta.

Así también, las circunstancias, gravedad y consecuencias del hecho se encuentran debidamente resumidas en el siguiente párrafo que se pone de relieve en la sentencia: ´Expuestos de esta manera los antecedentes y tomando en cuenta la existencia de lesiones provocadas en la humanidad de Wilde Castellón Delgadillo cuyos días de impedimento en definitiva determinan la calificación penal, que el caso presente hace alusión a 30 días más un año aproximado para la recuperación de sensibilidad de uno de los dedos afectado [...] deberá tomarse en cuenta la forma en que se produjeron las heridas punzo cortantes que fueron profundas a la altura de la región lumbar paravertebral izquierdo con perforación del intestino grueso, y del muslo izquierdo con sección parcial del nervio ciático poplíteo ocasionanado alteración en la sensibilidad del miembro inferior izquierdo, no pudiendo obviarse la lesión producida en la región palmar que resultó producto del combate con el procesado en el afán de despojarle el cuchillo que portaba constituyéndose por tanto en un accionar netamente atribuible a Omar Torrico Salazar´. Estos antecedentes relativos a las circunstancias, gravedad y consecuencias del injusto penal, han servido también para graduar la pena impuesta a Omar Torrico Salazar. Entonces, las agravantes y atenuantes generales han sido analizadas por la Juez a-quo para fijar la pena de 4 años de reclusión en contra del nombrado, en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la Juez a-quo ha valorado correctamente la prueba aportada al proceso, interpretando cabalmente las disposiciones legales aplicables, por lo que corresponde mantener firme la sentencia dictada por la Juez de Partido 40 en lo Penal Liquidador de la Capital y desestimar el recurso de apelación planteado por la defensa.

Finalmente, teniendo conocimiento de que la Cárcel Pública de Arocagua ha dejado de funcionar, corresponde al procesado cumplir su condena en otro recinto penitenciario (sic).