II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2020 de 21 de febrero (fs. 606 a 609 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alexander Escalante Baldivieso, autor de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 bis, del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, en base a la siguiente fundamentación fáctica:
AAA fue abusada sexualmente desde que tenía ocho (8) hasta los diez (10) años de edad, cuando vivía en compañía de su madre y de la abuela en el inmueble ubicado sobre calle Aniceto Arce entre Nils Kleming y Oruro.
La casa donde ella vivía colindaba con la del acusado, porque no existía entre ellas paredes divisorias, los ocupantes de las viviendas podían trasladarse de una casa a otra fácilmente.
La primera vez ocurrió, cuando tenía ocho (8) años (en el año 2008), oportunidad en la que sale a jugar a la calle con sus amigas y Alexander salió a darles caramelos a sus amiguitas para que se fueran a jugar a otro lado y le metió a un cuarto de ladrillo de una casa vieja, deshabitada, le baja el pantalón y le tapa la boca, le dijo que no diga nada, él decía que era un juego. Posteriormente en el mismo lugar la violó y le decía a Daniel que le haga lo mismo, le hacía bajar el pantalón y que se le acerque porque ese era el juego. Otra oportunidad, cuando jugaba con su amiga Mariana, ella se salió por un momento del lugar donde jugaban y entra Alexander con su amigo Oscar quien vigilaba mientras él la violaba. También, otra vez fue violada en la casa de Daniel cuando fue a jugar y el acusado le metió al baño y la violó; la última vez fue en diciembre de 2010 porque en su casa se armaba el pesebre, en la casa de Mariana que estaba separada por una puerta de la casa de él, Oscar vigilaba mientras Alexander la violaba, luego el agresor mientras Oscar le manoseaba.
II.3. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Alexander Escalante Baldivieso formuló recurso de apelación restringida (fs. 657 a 680 vta.), alegando:
i) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que en juicio no se demostró que exista certeza de que se cometió el delito vulnerando flagrantemente el principio de tipicidad.
ii) Defecto de sentencia establecido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, la sentencia está basada en medios y elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, toda vez que durante la producción de prueba se recibió la declaración de la víctima; sin embargo, este testimonio no fue corroborado por una prueba científica como una pericia psicológica.
iii) Defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
iv) Defecto de sentencia incurso en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 05/2022 de 13 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) De la lectura de la parte pertinente de la Sentencia se evidencia que el Tribunal ad quo fundamenta, al explicar la existencia del dolo y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de violación.
Con relación al agravio incoado por el recurrente en el sentido que no existe la declaración de la supuesta víctima, debe tenerse presente en este caso que la víctima es una mujer menor de edad, cuya edad no superaba los 8 años, que goza de una protección especial de la ley por su condición de vulnerabilidad; en tal situación, el exponerla a una re victimización constituida en prestar nuevamente declaración en juicio no se encuentra en coherencia con los valores y principios establecidos en la Constitución en su art. 15 II: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad"; dentro de la normativa son considerados dentro del bloque de Constitucionalidad los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos; en ésta caso tenemos el Convenio Belén Do Pará, la CEDAW; que establecen de manera clara la protección de la mujer más aún cuando se trata de delitos contra la libertad sexual.
La vulnerabilidad, se convierte en una circunstancia común en las víctimas; sin embargo, deben evidenciarse, además, las condiciones de vulnerabilidad particulares que se derivan no sólo de la situación de la persona sino también de la naturaleza o tipo del hecho sufrido, por lo que se debe otorgar un trato adecuado, en relación a esas diferencias. Desde un punto de vista ético deontológico, toda víctima debe ser respetada de forma integral, y sus particularidades especiales deben ser tomadas en cuenta para crear mecanismos que den respuestas a sus necesidades específicas; en el caso presente, el derecho de la víctima mujer-menor de edad a no sufrir revictimización tiene preferencia en su resguardo al derecho del procesado a procurar mediante su defensa el interrogatorio a la misma en juicio. De toda la valoración integral de la prueba el Tribunal de Sentencia llega a la conclusión de que la conducta de Alexander Escalante Baldiviezo se subsume al tipo penal de violación. Por lo que la sentencia condenatoria contiene elementos objetivos contundentes a la verificación de los hechos; subsumiendo el actuar del acusado al tipo penal de violación y a la probanza de su autoría, por lo que corresponde declarar sin lugar este agravio.
ii) La Sala de apelación refiere que se resolvió la situación jurídica del procesado a partir del juicio oral, público y contradictorio, en el cual el procesado se encontró asistido de defensa técnica, en amplitud y goce de sus derechos Constitucionales, el apelante señala, que se recibió la declaración de la víctima; sin embargo, este testimonio no fue corroborado por una prueba científica como ser una pericia psicológica; empero de la revisión del fallo impugnado se puede colegir que el Tribunal de Sentencia determinó condenar al encausado tomando en cuenta principalmente la declaración de la menor, dicha declaración se encuentra plasmada en la denuncia presentada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y en el informe del asignado al caso, además que dicha declaración fue corroborada por los demás elementos probatorios como el certificado médico forense, la declaración que fue prestada por la menor en la defensoría de la niñez y adolescencia, la declaración de la propia madre que ratifica todo lo sufrido por la menor y también el informe del policía asignado al caso, por lo que una pericia psicológica a la declaración de la menor de ninguna manera puede influir en la absolución del encausado, no existiendo sustento esgrimido que determine el agravio alegado.
iii) Previa glosa de la Sentencia Constitucional 1023 del 27 de junio de 2013, refiere que el tribunal de Sentencia sustentó la culpabilidad del acusado en la declaración de la menor, la declaración testifical, el certificado médico forense y demás informes incorporados legalmente a juicio, por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio incoado.
iv) También concluye que el tribunal al resolver consideró primordial la declaración de la menor y el cúmulo de prueba fehaciente que otorgó certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados, por lo que se verifica que efectuó una valoración integral y compulsa con otros elementos incorporados a juicio como el certificado médico forense, el relato de la madre, que tiene coherencia sobre lo denunciado por la menor víctima y los informes correspondientes; elementos que al decir del Tribunal en su conjunto determinan no sólo que el hecho ocurrió sino que, el responsable es el procesado; se valora no solamente cada uno de los elementos probatorios, sino que se compulsa los valoración de la prueba no se basa en la prueba tasada, sino en la aplicación de unos con los otros, derivando en un juicio de credibilidad. El sistema de valoración de la prueba no se basa en la prueba tasada; sino, en la aplicación de la sana crítica; los delitos de tipo sexual, vienen a constituir delitos de silencio; en los que la posibilidad de testigos presenciales venga a considerarse ajena a su naturaleza; siendo valiosos en este caso los testigos circundantes al hecho. En este caso es importante tomar en cuenta la teoría de la prueba con relación a la pertinencia y relevancia de la misma, al respecto el elemento de prueba que se pueda obtener del sujeto de prueba (testigo directo) son diferentes o tiene una dinámica diferente a las relaciones de pertinencia y relevancia con el elemento de prueba que se pueda obtener del sujeto de prueba (testigo indirecto), en el caso de autos se evidencia de la sentencia que el Tribunal de Sentencia, da un valor relevante a la declaración de la menor y dicha prueba viene a ser refrendada por el certificado médico forense donde se evidencia los desgarros antiguos que tenía la vagina de la menor, por lo que el Tribunal adecuando sus razonamientos a la luz de la lógica, la experiencia y psicológica, detallando las razones por las que se otorgó valor positivo a la prueba cuestionada por la parte recurrente, por los argumentos sustentados, no se verifica defectos en su valoración, correspondiendo declarar sin lugar el agravio denunciado.
