II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2021 de 8 de marzo (fs. 85 a 101), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luís Valerio Bravo Zapata, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, en base a los siguientes hechos:
No es posible atribuirle al acusado Luis Valerio Bravo Zapata, el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en razón de que la base del juicio oral fue la incriminación de una "fotocopia simple del Título de Contador General", que el acusado hubiere presentado a la convocatoria emanada por la Aduana Nacional, y con ello habría optado al cargo de “Técnico Aduanero I" en la Aduana Nacional Regional Oruro, no habiéndose probado que dicha fotocopia simple sea un instrumento público o privado; puesto que, no fue confrontada con el original a los efectos de que se constituya en instrumento público.
De las pruebas documentales de cargo MP-D1 a la MP-D11, así como de las declaraciones de los testigos Elmer Félix Maldonado Condori y David Luis Pedro Quiroga, se llegó a la conclusión de que no era posible determinar la participación del acusado en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; toda vez, que el problema jurídico se centra en las fotocopias simples del título de contador general, que no fue autenticada con otros elementos de prueba, por el que se pueda demostrar que fue objeto de falsedad, peor aun cuando fue ilegible, no teniéndose referencia del original.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 113), alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que en la fundamentación probatoria ejercitó una inadecuada valoración y/o apreciación de la prueba MP-D1 consistente en el informe de auditoría especial emitido por la Unidad de Auditoria de la Aduana Nacional al indicar: "Las pruebas descritas líneas arriba, resultan siendo una prueba pertinente al hecho, pero que sin embargo demuestran únicamente el inicio de la acción penal en contra de Luis Valerio Bravo Zapata, recomendándose por la auditoria especial la realización de una acción penal”, sin considerar que en esa auditoria se estableció que el imputado ingresó a la Aduana Nacional, como consecuencia de un proceso de institucionalización en la gestión 2000, presentando un certificado profesional que acreditaba su calidad de contador general del Instituto de Educación Bancaría de la ciudad de La Paz y que solicitado información al mencionado Instituto se evidenció que no concluyó la carrera de contaduría pública, prueba que demostró el delito acusado; es decir, que el imputado utilizó documentación adulterada para acceder a su institucionalización en la Aduana Nacional; aspecto que también fue corroborado por la prueba signada como MP-D4 consistente en una Certificación emitida por el Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz, que señaló que el imputado no concluyó la carrera, prueba que según los juzgadores sólo son actuados preliminares de investigación desarrollados en etapa preparatoria, que fueron presentadas por el Ministerio Público para demostrar que el imputado ingresó a la institucionalización en la Aduana Nacional utilizando un certificado adulterado y que prestó su servicio en esa institución con esa documentación falsa por más de 10 años; empero, no fueron valoradas por el Tribunal de sentencia.
Con relación a las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11, la Sentencia arguyó que eran referenciales, sin considerar que se trataban de documentos emitidos por Instituciones reconocidas por el Colegio de Contadores, que certificó el hecho de que el imputado no se encontraba inscrito en esa institución ni el título de Contador donde figura el nombre del imputado que fue presentado ante la Aduana Nacional, para ejercer el cargo de técnico aduanero I, por lo que no puede alegar que se trataría de prueba referencial. Por otra parte, la aduana recepcionó el currículo de los funcionarios en fotocopias simples, previa verificación del original, aspecto que se evidencia de la firma que cursa en el certificado profesional donde figura el nombre del imputado, consignando “Es copia fiel del original”, reconociendo la Sentencia que el imputado había trabajado en la Aduana en las funciones de técnico aduanero I; empero, discrecionalmente no realizó una valoración precisa de cómo el imputado ingresó a esa institución a trabajar más de 10 años, omitiendo la Sentencia que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal establecido en el art. 203 del CP; respecto a lo cual, no existe ningún análisis, limitándose a indicar que el documento falsificado era una simple fotocopia y por consiguiente no surte ningún efecto legal, sin considerar toda la prueba aportada por el Ministerio Público que demostró la existencia del documento adulterado y su uso; no obstante, la Sentencia omitió cumplir con su deber de fundamentación sobre el valor que debió otorgar a todos los elementos de prueba.
La Sentencia carece de fundamentación al realizar sólo una relación de pruebas de cargo, vulnerando la garantía del debido proceso; por cuanto, debe contener una adecuada fundamentación y no limitarse a realizar un resumen de las pruebas documentales y testificales o simplemente afirmar que fueron irrelevantes o referencias, sin considerar que eran pruebas para demostrar la existencia de un documento que fue usado por el imputado para ingresar a la institucionalización de la Aduana Nacional, incidiendo en contradicción al señalar que las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11 demostrarían que el imputado trabajó en la institución aduanera, siendo obligación del Tribunal de mérito establecer de manera detallada los elementos de convicción por los que llegó a determinar la absolución del imputado, por qué la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para sustentar una Sentencia condenatoria.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 65/2022 de 3 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; al Tribunal de alzada le está prohibido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, que cuando el recurso de apelación restringida se funde en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, quien además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito. Ante ello entiende que, sólo debe responder de manera clara, expresa, lógica, legítima y suficiente los puntos impugnados en la apelación; ciñendo su competencia a ejercer un control sobre la valoración de la prueba, lo que no implica una nueva valoración, sólo el control de una defectuosa valoración de la prueba producida en Juicio Oral, donde si se diera el caso, de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración, en dicho argumento se deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; 3) Qué derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera; empero, no fue cumplida en el recurso; no obstante, se tiene que en forma genérica se denuncia que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, condice con la conducta demostrada por el imputado y la prueba aportada, siendo así que una Sentencia absolutoria debe describir un detalle valorativo de los elementos probatorios que justifiquen la inexistencia del hecho punible. Posteriormente denunció que la Sentencia ejercitó una inadecuada valoración y/o apreciación de las pruebas MP-D1 y MP-D4, lo que no le resulta evidente; toda vez, que la prueba MP-D1, fue considerada, alegando la Sentencia que demostró únicamente el inicio de la acción penal, entendimiento coherente por cuanto se hubo acusado el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado y la probanza debiera estar dirigida a acreditar la actividad, es decir, el uso que hace el imputado con conocimiento de un documento falso o adulterado sea público o privado, y en ese antecedente la prueba MP-D1 no viene en acreditar todos los elementos del tipo penal, la prueba MP-D4 consistente en la certificación del instituto también es pertinente; empero, no acredita por si solo e incluso con la MP-D1 todos los elementos del tipo penal, así por ejemplo cuando la parte recurrente habla de un “documento adulterado” que equivale a modificar, alterar o transformar un documento a través de adición, supresión o sustitución de signos o elementos, estas dos literales no presentan este documento incriminado, por ello la Sala asume que no se infringe la sana crítica.
Con relación a las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11, así como respecto a la cita que hace de la Sentencia sobre la "fotocopia simple" tiene asidero; toda vez, que una fotocopia simple no es un documento, por no gozar de la suficiente autenticidad y garantías, salvo que sea autenticada, por ello el delito de falsedad documental puede no concurrir cuando se alteran fotocopias, que una fotocopia simple a efectos de la falsedad documental se considera que no alcanza la condición de documento porque le falta los elementos constitutivos del mismo, como la recognocibilidad (calidad de recognoscible) y la misma materialización de la declaración. Es decir, cómo se podría fundamentar como hecho probado el uso de una simple fotocopia de un certificado de egreso como contador general, o de certificado de notas, no habiéndose demostrado la Falsedad Material e Ideológica, siendo que el elemento probatorio esencial en este caso lo constituye una fotocopia simple que no tiene valor de autenticidad y legalidad para ser definida como documento público, por ello los argumentos de la Sentencia resultan valederos, aclarando que no se discute el valor de los documentos emitidos por Instituciones reconocidas como el Colegio de Contadores de Bolivia que certifica que el imputado no se encuentra inscrito en esa institución, sino de la falta de prueba en este caso el documento público falso que fue usado.
Ahora cuando sostiene el apelante que el documento falsificado si existe y que fue utilizado por el imputado para acceder a la institucionalización en la Aduana Nacional para ejercer funciones de técnico aduanero I, el recurrente persiste en dar calidad de documento público a una simpe fotocopia, errada apreciación.
En cuanto, a que la Sentencia hubiere omitido explicar que la conducta del acusado se subsumiría al tipo penal establecido en el art. 203 del CP, la normativa penal prevé la acción criminal para el caso de falsedad de documentos o instrumentos públicos, y en el presente caso se pretende acreditar la concurrencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado en la cual el documento incriminado resulta ser una "simple fotocopia" la cual carece de la cualidad de resultar instrumentos susceptibles de ser querellados de falsedad, por ello el Tribunal de sentencia consideró que no existe el “pleno convencimiento sobre los extremos de la acusación”, por lo que, no se tiene acreditado que la Sentencia contenga como defecto la defectuosa valoración de la prueba menos la vulneración de derechos constitucionales.
En cuanto, a que la Sentencia carece de fundamentación, cuyo sinónimo sería la falta, empero en el desarrollo de la exposición del agravio señala también que existe contradicción, en todo caso la parte recurrente no señala a cuál de las tres hipótesis está orientada su denuncia, si a la falta de fundamentación de la Sentencia, o a una resolución insuficiente, o una resolución contradictoria; no obstante, refiere el apelante, la existencia de un documento que fue usado por el imputado para ingresar a la institucionalización en la Aduana Nacional; es más se ingresa en contradicción cuando indica sobre las pruebas MP-D9; MP-D10; y MP-D11, que éstas demuestran que el imputado trabajó en la institución aduanera. Al respecto, no explica cuál el aspecto contradictorio, cual la incoherencia lógica en los fundamentos o razonamientos o éstos con el decisorio, lo que en este caso no fue tema de debate o discusión que él trabajó en la institución aduanera, lo que en este caso se discutió fue el Uso de Instrumento Falsificado a través de una "fotocopia simple" siendo que la naturaleza oficial de un documento original no se transmite a la fotocopia del mismo, salvo que esté autentificada; es decir, la falsedad documental no concurre cuando se alteran fotocopias. Por otro lado, no señala a qué parte de la Sentencia en su actividad motivadora está relacionada su denuncia si fue a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, o jurídica.
En cuanto, a que la fundamentación de la Sentencia debe estar conforme a lo determinado por el art. 124 del CPP, que una Sentencia absolutoria no puede traducirse en una simple relación de hechos, pruebas y documentos o identidad de testigos; no señala qué parte de la Sentencia en su actividad fundamentadora está relacionada su denuncia si fue a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, o jurídica; sin embargo, la explicación de las razones sobre la absolución están descritas en la Sentencia en la fundamentación fáctica en su acápite subsunción en la cual desarrolla los componentes del tipo penal y su concurrencia analizando entre ellos que en este caso "se trata de una fotocopia simple que por regla general no puede constituirse en documento público, ni privado por cuanto una fotostática simple no prueba nada, consecuentemente no es posible otorgar valor probatorio a la mencionada fotocopia simple (...) esta fotocopia simple no fue confrontada con el original", argumentación que explica el motivo principal para determinar la absolución, que fue al amparo del art. 363.2 del CPP.
Respecto a la denuncia de que es imposible comprender que en la fundamentación fáctica de la Sentencia se establezca que con toda la prueba aportada no es posible determinar la participación del imputado en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por haberse presentado como prueba una fotocopia simple del documento falsificado; sin considerar la prueba presentada por el Ministerio Público que demuestra la existencia de ese documento; la Sentencia en el acápite IX fundamentación fáctica, hace la valoración integral de todos los medios de prueba, en este caso reconoce que presentó "fotocopia simple"; empero, no reconoce que no presentó la autentificación de la misma o el original de dicha documental para verificar lo falso o adulterado del documento incriminado, repitiéndose hasta el cansancio que una fotocopia simple no puede constituirse en documento o instrumento público, tampoco en documento privado, las literales pueden referir a aspectos de la no matriculación o vencimiento de curso, empero ninguna de ellas se relaciona al documento original o legalizado que fuera falso y éste fuese usado; en otras palabras, la norma penal hace mención a Uso de Instrumento Falsificado relacionado a documentos oficiales o privado, así en la fotocopia simple esa caracterización de estos documentos no se transmite a aquélla de forma mecánica, por ello se dijo que en este caso la prueba aportada no fue suficiente.
Con relación a que la Sentencia pecó de una inexistente fundamentación, por no fundamentar respecto a la validez o no de las pruebas aportadas de manera fundamentada; no se tiene una inexistente fundamentación, existiendo una debida fundamentación en el acápite de subsunción de la Sentencia.
