IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación con relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núms. 6) y 5) del CPP, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El recurrente invocó el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, acudió a la relación de formalismos jurídicos a efecto de denegar y eludir el pronunciamiento a los motivos cuestionados, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”. (El resaltado nos corresponde).
La parte recurrente, también invocó el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez, que no resolvió todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en carencia de fundamentación, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del articulo 17 de la Ley del Örgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas son propias).
De los precedentes invocados, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con ellos.
IV.3. Sobre el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y la calidad de documento para su configuración.
Antes de considerar la problemática planteada, resulta útil realizar algunas precisiones respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, al respecto este Tribunal sentó línea jurisprudencial a través del Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero, con las siguientes precisiones: “…respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; en principio, este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la ‘Falsificación de Documentos en General’ del Código Penal, a saber: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, pues el verbo rector del tipo penal es hacer uso de un documento falso, lo que remite necesariamente a los delitos señalados. Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; es decir, del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él…la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio…el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero”. (Las negrillas nos corresponden).
Al respecto el profesor Fernando Villamor Lucía, al comentar el ilícito en cuestión afirmó: “ya no se trata aquí del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado. El Código Penal boliviano resuelve el problema dándole el mismo trato que al falsificador es decir considerándolo como autor del delito. En consecuencia, tienen que aplicársele las mismas condiciones que al falsificador, es decir que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica”.
Por su parte, el tratadista argentino Carlos Creus al comentar el ilícito de Uso de Documento Falso, refiere: “La circunstancia de que el tipo refiera al uso de un documento o certificado falso o adulterado y a esa conducta la considere punible en la misma medida que la autoría de los delitos anteriores, no importa la exigencia de la preexistencia de tales delitos; es suficiente que el documento usado sea uno de los que son objeto de tales delitos y posea carácter de falso; es decir, se tiene que usar un documento o certificado material (art. 292) o ideológicamente (arts. 293 y 245) falso o adulterado y, aunque esa falsificación no haya constituido delito en sí misma, el uso del documento en las circunstancias típicas no dejará de serlo; lo cual, por otra parte, indica que, a los fines de la delictuosidad, nada importará la no aplicación de la ley argentina a los hechos de falsificación preexistente” (El resaltado es propio).
Entonces, el delito de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a castigar la conducta de un tercero que a sabiendas utiliza un documento falso (público o privado).
Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente causa corresponde revisar si una fotocopia simple tiene la calidad de documento, pues no se puede desconocer que las fotocopias de documentos reflejan la idea que se encuentra plasmada en el documento original; no obstante, tratándose de documentos públicos o para que se considere documentos públicos, la naturaleza oficial del documento original no se transmite de manera mecánica a la fotocopia salvo que la misma fuere autenticada; empero, no se puede descartar que la fotocopia que no fuere autenticada pueda ser usada en algún caso para cometer delito, por ello una falsedad realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento si bien no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento público, conforme la jurisprudencia internacional de España, puede considerarse como una falsedad en un documento privado, entendimiento que fue asumido en la Sentencia del Tribunal Supremo 939/2009 de 18 de septiembre, que precisó que: “Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado” (Las negrillas nos corresponden).
Doctrina internacional que resulta aplicable a los supuestos de Falsedad; toda vez, que consiste en simular o alterar un documento en todo o en parte, pues lo que se falsifica no es la fotocopia, sino el propio documento que se pretende simular, utilizando la fotocopia con la finalidad de hacerlo pasar por el original, haciendo creer que es fiel reproducción de su original, lo que puede integrar el delito de Falsificación de Documento Privado; toda vez, que la fotocopia de un documento solo refleja la idea del documento original que fue labrado con contenido falso; respecto a lo cual, puede configurarse el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; toda vez, que está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento (público o privado) falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
El recurrente aduce que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación en relación a los defectos de Sentencia contenido en los arts. 370 núms. 6) y 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva a sus postulaciones, limitándose a establecer que el impugnante detentaba la carga de demostrar, cuáles eran las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, que no justifican el sentido del recurso interpuesto.
Previamente corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión, cada punto de apelación será analizado de manera separada; en cuyo mérito, se tiene:
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP.
Resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional formuló recurso de apelación restringida, en el que como primer agravio cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que ejercitó una inadecuada valoración de la prueba MP-D1 consistente en el informe de auditoría especial emitido por la Unidad de Auditoria de la Aduana Nacional, sin considerar que en esa auditoria se estableció que el imputado ingresó a la Aduana Nacional, como consecuencia de un proceso de institucionalización el año 2000, presentando un certificado profesional que acreditaba la calidad de Contador General del Instituto de Educación Bancaría de la ciudad de La Paz y que habiendo solicitado información al mencionado Instituto se evidenció que no concluyó la carrera de contaduría pública, evidenciando el delito acusado; es decir, que el imputado utilizó documentación adulterada para acceder a su institucionalización en la Aduana Nacional, aspecto que también fue corroborado por la prueba MP-D4 consistente en una Certificación emitida por el Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz, que señaló que el imputado no concluyó la carrera.
Añadió que, con relación a las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11, la Sentencia arguyó que eran referenciales, sin considerar que se trataban de documentos emitidos por instituciones reconocidas por el Colegio de Contadores, que certificó que el imputado no se encontraba inscrito en esa institución; por otra parte, la aduana recepcionó el currículo de los funcionarios en fotocopias simples, previa verificación del original, aspecto que se evidencia de la firma que cursa en el certificado profesional donde figura el nombre del imputado, consignando “Es copia fiel del original”, reconociendo la Sentencia que el imputado había trabajado en la Aduana en las funciones de Técnico Aduanero I; empero, discrecionalmente no realizó una valoración precisa de cómo el imputado ingresó a esa institución, omitiendo la Sentencia que la conducta del imputado se subsumió en el tipo penal establecido en el art. 203 del CP, limitándose a indicar que el documento falsificado era una simple fotocopia, sin considerar que la prueba aportada por el Ministerio Público demostró la existencia del documento adulterado y su uso.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando inicialmente que, al Tribunal de alzada le está prohibido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; argumento que resulta coherente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, siendo los Tribunales de juicio los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio.
Añade el Auto de Vista que, cuando el recurso de apelación restringida se funda en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, quien además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, a lo cual, ceñirá su competencia a ejercer un control sobre la valoración de la prueba producida en juicio oral, donde si se diera la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración, en dicho argumento se deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; y, 3) Qué derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera, lo que no había sido cumplida en el recurso; fundamento que no resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la parte recurrente identificó las pruebas MP-D1, MP-D4, MP-D9, MP-D10 y MP-D11 precisando que las mismas habrían sido defectuosamente valoradas; toda vez, que evidenciarían la existencia del documento falsificado y que fue utilizado por el imputado para acceder a la institucionalización en la Aduana Nacional, seguidamente precisó que, la defectuosa valoración de dichas pruebas habría generado la Sentencia absolutoria cuando con las mismas se había demostrado la existencia del documento adulterado y su uso, por lo que, la conducta del imputado se subsumiría al delito previsto por el art. 203 del CP; así también, precisó que, la defectuosa valoración de la prueba vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; argumentos que evidencian que, la parte recurrente cumplió con la carga de demostrar por qué la Sentencia habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, por lo que, lo alegado hasta aquí por el Tribunal de alzada no resulta evidente.
Volviendo a los fundamentos del Auto de Vista señaló que, en la denuncia concerniente a que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, no era como la parte apelante alegaba; toda vez, que la prueba MP-D1, había sido considerada, que ciertamente la Sentencia indicaría que demostró únicamente el inicio de la acción penal, entendimiento que le resultó coherente por cuanto el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado y la probanza debiera estar dirigida a acreditar el uso efectuado por el imputado con conocimiento de un documento falso o adulterado sea público o privado, y en ese antecedente la prueba MP-D1 no acredita todos los elementos del tipo penal; añade que, la prueba MP-D4 consistente en la certificación del instituto también fue pertinente; empero, no acreditó por si solo e incluso con la MP-D1 todos los elementos del tipo penal, por lo que, no considera infracción de la sana crítica.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista arguye que, con relación a las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11, así como respecto a la cita que hace de la Sentencia sobre la "fotocopia simple" tiene asidero; toda vez, que una fotocopia simple no es un documento, por no gozar de la suficiente autenticidad y garantías, salvo que sea autenticada. Así la naturaleza oficial de un documento original no se transmite a la fotocopia del mismo, salvo autentificación, por ello el delito de falsedad documental puede no concurrir cuando se alteran fotocopias, pues una fotocopia simple a efectos de la falsedad documental se considera que no alcanza la condición de documento porque le falta los elementos constitutivos del mismo, esto es la recognocibilidad y la misma materialización de la declaración. Es decir, cómo se podría fundamentar como hecho probado el uso de una simple fotocopia de un certificado de egreso como contador general, o de certificado de notas, no habiéndose demostrado la falsedad material e ideológica, siendo que el elemento probatorio esencial en este caso lo constituye una fotocopia simple que no tiene valor de autenticidad y legalidad para ser definida como documento público, resultándole los argumentos del Tribunal de mérito valederos.
Concluye el Auto de Vista en relación a la cuestionante de que la Sentencia hubiere omitido explicar que la conducta del acusado se subsumiría al tipo penal establecido en el art. 203 del CP, que la normativa penal prevé la acción criminal para el caso de falsedad de documentos o instrumentos públicos, que en el presente se pretende acreditar la concurrencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado en la cual el documento incriminado resulta ser una "simple fotocopia" la cual carece de la cualidad de resultar instrumentos susceptibles de ser querellados de falsedad, por ello el Tribunal de sentencia consideró que no existe el “pleno convencimiento sobre los extremos de la acusación”, por lo que, no se tiene acreditado que la Sentencia contenga como defecto la defectuosa valoración de la prueba ni la vulneración de derechos constitucionales.
Argumentos del Auto de Vista impugnado, que ciertamente incurre en falta de fundamentación como acusa la parte recurrente; puesto que, se limitó a referir que la prueba MP-D1 no acredita todos los elementos del tipo penal; así como la prueba MP-D4, que no acreditaría por sí solo todos los elementos del tipo penal, que con relación a las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11, así como respecto a la cita que hace de la Sentencia sobre la "fotocopia simple" no sería un documento, por no gozar de la suficiente autenticidad y garantías, salvo que sea autenticada, concluyendo que, la Sentencia había razonado en forma correcta al momento de efectuar la fundamentación probatoria, ya que una fotocopia simple no era un documento, por no gozar de la suficiente autenticidad y garantías, salvo que sea autenticada, por lo que, no se había acreditado la concurrencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado por tratarse de una "simple fotocopia", que por ello, el Tribunal de sentencia había considerado que no existía el “pleno convencimiento sobre los extremos de la acusación”, ya que, no se podía fundamentar como hecho probado el uso de una simple fotocopia de un certificado de egreso como contador general, o de certificado de notas, cuando no se había demostrado la falsedad material e ideológica, ya que, una fotocopia simple no tiene valor de autenticidad y legalidad para ser definida como documento público; apreciación que resulta ligera y carente de fundamentación debida; puesto que, no consideró que la parte recurrente precisó en su recurso de apelación que, la Sentencia ejercitó una inadecuada valoración de la prueba MP-D1; toda vez, que la misma había evidenciado que el imputado ingresó a la Aduana Nacional, como consecuencia de un proceso de institucionalización el año 2000, presentando un certificado profesional que acreditaba la calidad de Contador General del Instituto de Educación Bancaría de la ciudad de La Paz y que habiendo solicitado información al mencionado Instituto se evidenció que no concluyó la carrera de contaduría pública, utilizando el imputado documentación adulterada para acceder a su institucionalización en la Aduana Nacional, añadiendo el recurrente en su apelación, que la prueba MP-D4 consistente en una Certificación emitida por el Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz, demostraba que el imputado no concluyó la carrera, asimismo precisó que, las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11, se trataban de documentos emitidos por instituciones reconocidas por el Colegio de Contadores, que certificaron que el imputado no se encontraba inscrito en esa institución; además, que la aduana había recepcionado el currículo de los funcionarios en fotocopias simples, previa verificación del original, lo que evidenciaría que “Es copia fiel del original”, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, olvidando que tiene el deber dentro de un juicio de legalidad, ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, controlar que las conclusiones contenidas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico, pues en el caso de autos, si bien resulta evidente que la naturaleza oficial de un documento original no se transmite de manera mecánica a la fotocopia salvo que la misma fuere autenticada, por lo que, lógicamente no podría definirse como documento público; empero, no se puede descartar que la fotocopia de un documento que no fue autenticada pueda ser usada en algún caso para cometer delito, por ello conforme se precisó en el acápite IV.3 de este fallo, una falsedad realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento si bien no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento público, conforme la jurisprudencia internacional de España, puede considerarse como una falsedad en un documento privado, aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada.
Tampoco consideró el Tribunal de alzada que, las fotocopias poseen la categoría de documento; toda vez, que refleja la idea del documento original, pues en el caso de autos la aduana recepcionó el currículo de los funcionarios en fotocopias simples, previa verificación del original, lo que denota que, no se falsificó la fotocopia simple, sino el documento que pretende simular la fotocopia, con la finalidad de hacerlo pasar por el original, haciendo creer que es fiel reproducción de su original.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado ciertamente incurrió en contradicción a los precedentes invocados, que fueron extractados en el acápite IV.2 de este fallo; por cuanto, el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentación respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, situación por la que, el punto del motivo sujeto a análisis deviene en fundado.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la carencia de fundamentación de la Sentencia.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, la parte recurrente formuló recurso de apelación restringida, alegando como segundo agravio que, la Sentencia carece de fundamentación al realizar sólo una relación de pruebas de cargo, vulnerando la garantía del debido proceso, cuando debe contener una adecuada fundamentación y no limitarse a realizar un resumen de las pruebas documentales y testificales o simplemente afirmar que fueron irrelevantes o referencias, sin considerar que eran pruebas para demostrar la existencia de un documento que fue usado por el imputado para ingresar a la institucionalización de la Aduana Nacional, incidiendo en contradicción al señalar que las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11 demostrarían que el imputado trabajó en la institución aduanera, siendo obligación del Tribunal de mérito establecer de manera detallada los elementos de convicción con los que se llegó a determinar la absolución del acusado, por qué la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para sustentar una Sentencia condenatoria, cuando la misma demostró la existencia del documento falsificado emitido por el Instituto Bancario como por el Colegio de Auditores, incurriendo la Sentencia en una inexistente fundamentación respecto a la validez o no de las pruebas.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado precisó que, el apelante no había explicado cuál el aspecto contradictorio, que en el caso, lo que se discutió fue el Uso de Instrumento Falsificado a través de "fotocopia simple" cuando la naturaleza oficial de un documento original no se transmite a la fotocopia del mismo, salvo que este autentificada, que la falsedad documental no concurre cuando se alteran fotocopias; por otro lado, el apelante no había señalado a que parte de la Sentencia en su actividad fundamentadora o motivadora estaba relacionada la denuncia si fue a la fundamentación descriptiva, a la fundamentación fáctica, a la fundamentación analítica o intelectiva, o la fundamentación jurídica.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, en relación a que una Sentencia absolutoria no puede traducirse en una simple relación de hechos, pruebas y documentos o identidad de testigos, señaló que, la explicación de las razones sobre la absolución estaban descritas en la Sentencia en la fundamentación fáctica en su acápite subsunción en la que desarrolló los componentes del tipo penal y su concurrencia analizando entre ellos que "se trata de una fotocopia simple que por regla general no puede constituirse en documento público, ni privado por cuanto una fotostática simple no prueba nada, consecuentemente no es posible otorgar valor probatorio a la mencionada fotocopia simple (...) esta fotocopia simple no fue confrontada con el original", argumento que explica el motivo principal para determinar la absolución, que fue al amparo del art. 363.2 del CPP; es decir, porque "la prueba aportada no sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado".
Respecto a la denuncia de que es imposible comprender que en la fundamentación fáctica de la Sentencia se establezca que con toda la prueba aportada no es posible determinar la participación del imputado en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por haberse presentado como prueba una fotocopia simple del documento falsificado; sin considerar la prueba presentada por el Ministerio Público que demuestra la existencia del documento, el Auto de Vista impugnado señaló que, la Sentencia en el acápite IX fundamentación fáctica, hace la valoración integral de todos los medios de prueba, en este caso reconoce que presento "fotocopia simple" empero no reconoce que se presentó el original de dicha documental para verificar lo falso o el adulterado del documento incriminado, repitiendo que una fotocopia simple no puede constituirse en documento o instrumento público, tampoco en documento privado, las literales pueden referir a aspectos de la no matriculación o vencimiento de curso empero ninguna de ellas se relaciona al documento original o legalizada que fuera falso y este fuese usado, en otras palabras la norma penal hace mención a Uso de Instrumento Falsificado relacionado a documentos oficiales o privado, así en la fotocopia simple esa caracterización de estos documentos no se transmite a aquélla de forma mecánica.
De esa relación de antecedentes, evidentemente el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación como acusa el recurrente; puesto que, se limitó a señalar que los elementos probatorios no crearon convicción para generar responsabilidad en la conducta del imputado, que la explicación de las razones sobre la absolución estaban descritas en la Sentencia en la fundamentación fáctica en su acápite subsunción en la que desarrolló los componentes del tipo penal y su concurrencia analizando entre ellos que "se trata de una fotocopia simple que por regla general no puede constituirse en documento público, ni privado por cuanto una fotostática simple no prueba nada…", que ello había sido el motivo principal para determinar la absolución; toda vez, que la prueba aportada no había sido suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; argumento carente de fundamentación debida, pues si bien la fotocopia simple no puede constituirse en documento público por falta de autenticación, conforme se precisó en el acápite IV.3 de este fallo, sí puede constituirse en documento privado; toda vez, que la fotocopia de un documento refleja el contenido del documento original; además, en el caso de autos, la parte recurrente cuestionó que la fotocopia simple si había sido confrontada con el original; toda vez, que la aduana había recepcionado el currículo de los funcionarios en fotocopias simples, previa verificación del original, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación que señaló que la fotocopia simple no fue confrontada con el original, omitiendo analizar que la fotocopia simple que se constituye en documento privado fue usado por el imputado para ingresar a la institucionalización de la Aduana Nacional, actuando con conocimiento y voluntad al haber usado documentación falsa para acreditar su formación profesional.
Por lo expuesto, esta Sala concluye, que los argumentos del Auto de Vista impugnado incurren en contradicción a los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite IV.2 de este fallo; por cuanto, desestimó la denuncia a través de argumentos subjetivos, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, por lo que, el presente punto del motivo de casación también deviene en fundado.
