AS/1754/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1754/2022-RRC

Fecha: 01-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 13/2020 de 6 de marzo (fs. 732 a 756), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Gregorio Alberto Berríos Méndez y Salustio Cueto Pinto, autores de los delitos de Asociación delictuosa y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 132 y 335 del CP; Fernando Luis Lujan Villalpando y Víctor Esteban Cuederas Gómez, autores de los delitos de Asociación Delictuosa, Falso Testimonio y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 132, 169 y 335 del CP, en concurso real de acuerdo al art. 45 del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión, más costas a favor del Estado y del acusador particular; así también, los declaró absueltos por los delitos de Falsedad ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199 y 337 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Los imputados Salustio Cueto Pinto y Gregorio Alberto Berrios Méndez, realizaron usucapión del inmueble de calle Urcullo N° 334, causa que radicó en el Juzgado Segundo de Partido, y que, en el fondo no citaron a la representación o presidente del Consejo de la Cooperativa Multiactiva Policial COOMUPOL, vigente en ese momento de la interposición de la demanda.

La Mutual y Cooperativa Policial MUCOPOL adquirió el inmueble de calle Urcullo N° 334 a título de compra y venta de sus anteriores propietarios, posteriormente se realizó el cambio de razón social de MUCOPOL a COOMUPOL, realizándose los trámites ante la Dirección de Catastro del Gobierno Municipal y en Derechos Reales, se hizo el pago de impuestos, certificando Catastro que, el inmueble es de propiedad de COOMUPOL.

Salustio Pinto Cueto fue contratado por COOMUPOL en su calidad de cuidador del inmueble desde el 15 de diciembre de 2011 a 15 de diciembre de 2012, con un sueldo mensual de Bs. 815.50 (Ochocientos quince 50/00 bolivianos), siendo contratado como cuidador; la Cooperativa le otorgó herramientas para que realice la limpieza del inmueble, siendo esto reconocido por el imputado.

Los imputados Salustio Pinto Cueto, Gregorio Alberto Berrios Méndez, Esteban Cuederas Gómez y Fernando Luis Villalpando, firmaron un contrato de compromiso de venta del inmueble de calle Urcullo N° 334 con Abel Salazar Bustillos, compromiso que refería que, los papeles del inmueble estaban para ser legalizados vía usucapión, y por ello, en varias oportunidades a pedido de los imputados, entregó montos de dinero para que se concrete el saneamiento del inmueble; hechos que en el fondo no se han concretado porque los imputados incumplieron con lo pactado y, ante ese incumplimiento, Abel Salazar inicia un proceso penal por Estafa y Asociación delictuosa contra los imputados.

Salustio Pinto Cueto junto con los otros imputados, participando de distintas maneras, realizaron la usucapión del inmueble, para luego de haberse hecho declarar propietario fraudulentamente con la ayuda de los co-imputados, no vendió a Abel Salazar Bustillos como habían pactado, sino que la vendieron a María Slim Abuawad de Eid, quien es actualmente la propietaria y a la fecha hizo construir un inmueble. Se ha evidenciado eficientemente que, los imputados tienen antecedentes penales por los mismos hechos y con los mismos móviles de actuación; es decir, que es una forma de operar para hacerse dueños de inmuebles asesorados por el Abogado Gregorio Alberto Berrios Méndez.

De la testifical del Coronel Felipe Almaraz Zamorano se corroboró que Salustio Pinto Cueto sabía de quien era el inmueble, es decir, de COOMUPOL y sus representantes legales en esas fechas eran el Coronel Almaraz y Troncoso, quienes deberían de haber sido citados con la usucapión para que se defiendan y no a los anteriores representantes legales (MUCUPOL); es decir, desde el principio hubo mala fe en el proceso de usucapión.

Se corrobora que, Salustio Pinto Cueto era funcionario de COOMUPOL y cuando le iban a liquidar al cumplimiento del contrato, esto rogó para que le dejen seguir viviendo en esa casa y seguir con el contrato, posteriormente en 2011 se enteran que, habían realizado un proceso de usucapión con Sentencia ejecutoriada, por ello se activó la vía penal, lo que quiere decir que, el imputado Salustio Pinto Cueto asesorado por los demás imputados, especialmente por Gregorio Alberto Berrios Méndez, actuaron con conocimiento de causa y mala fe.

De la testifical de Américo Arcani Jiménez se constató que, él hacía los depósitos a nombre de Salustio Pinto Cueto, que percibía en su calidad de cuidador del inmueble, se comprobó también que, el imputado Salustio Pinto Cueto contaba con seguro de salud y que, en esa oportunidad el representante legal era el Coronel Felipe Almaraz Zamorano; así mismo conoce que, la contadora Roxana Ayala estuvo en Sucre para realizar el finiquito de liquidación y que, en esa oportunidad había rogado por seguir como cuidador de la casa porque no tenía donde ir; añadiendo también que, el imputado aportada a las AFPs.

Por la testifical de Nancy Roxana Ayala Mamani de Solíz, introducida como prueba extraordinaria, se ha corroborado que, el imputado Salustio Pinto Cueto era funcionario de COOMUPOL, y cuando se le iba a pagar el finiquito, le manifestó que no le botaran del lugar, porque no tiene donde ir, tiene 10 hijos que mantener y su esposa estaba en el Psiquiátrico, manifestando que él era un vagabundo y cuidador de autos.

Por certificaciones de archivos de COOMUPOL, se ha demostrado que, el Presidente del Directorio de MUCOPOL era Ramiro Pardo Zubieta junto a José Avendaño Herrera como Director Administrativo, de 1990 a 1994 y que, Eduardo Padilla Villata era el Gerente General, y que, ninguna de estas personas fueron representantes legales por lo que, mal podrían haber respondido una demanda sin ser las autoridades idóneas y en los años que fungían; comprobándose también que, la autoridad y Presidente del Directorio de Administración de COOMUPOL fue el Coronel Felipe Almaraz Zamorano y Javier Flores Suaznabar Secretario, de mayo de 2009 a abril de 2013, pero, a estas personas no se las citó con la demanda de usucapión para que puedan asumir defensa, sino que se hizo a los anteriores directivos que ya no fungían como autoridades y al no ser habidos por la autoridad judicial en esa época, se ordena la notificación mediante edictos, lo que extraña, ya que, por lo menos, debió haberse hecho conocer la demanda al Comando Departamental de la Policía, hecho que no ocurrió.

El imputado Salustio Pinto Cueto mediante documento privado firmado con el Coronel Felipe Almaraz Zamorano reconoce que, el inmueble es de propiedad de COOMUPOL y que entró en calidad de cuidador. Se comprobó también que, el referido imputado era funcionario de la Alcaldía en el cargo de Comisario y vivía en la calle final Lima Pampa; es decir, que no era un vagabundo pordiosero como manifiesta él.

Cuando ingresó a ser funcionario de COOMUPOL, le dotaron de una pala, azadón y rastrillo para que mantenga limpio el lugar, herramientas que, a la conclusión de la relación laboral no fueron devueltas a la cooperativa.

Se ha comprobado que, los imputados tienen catorce procesos entre aperturados y cerrados en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca por similares delitos y con las mismas características. El imputado Salustio Pinto Cueto no es una persona medianamente solvente, no es posible que esté pagando en varias demandas puesto que su dinero no alcanzaría para pagar los Abogados.

Los imputados Salustio Pinto Cueto, Gregorio Alberto Berrios Méndez, Esteban Cuederas Gómez y Fernando Luis Villalpando, en diferentes oportunidades pidieron adelantos de diferentes montos a Abel Salazar Bustillos, para poner en orden los papeles del inmueble, recibiendo $us. 15.000 (Quince mil dólares americanos); empero, se hizo una devolución de $us. 18.000 (Dieciocho mil dólares americanos).

Por la prueba pericial forense en documentología se ha establecido que, las firmas en los distintos memoriales y elementos de comparación, se concluyó que, las mismas no corresponden a Salustio Pinto Cueto; es decir, que alguien más firmaba sin que él se enterara y ese alguien era su Abogado Gregorio Alberto Berrios Méndez, porque él hizo casi en su totalidad la demanda de usucapión, a más de no dar muestras de su firma para ser analizada por la perito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Fernando Luis Luján Villalpando (fs. 772 a 790, 892 a 901 vta. y 992 a 994), Víctor Esteban Cuederas Gómez (fs. 806 a 829), Gregorio Alberto Berrios Méndez (fs. 847 a 873 vta. y 985 a 986 vta.) y Salustio Cueto Pinto (fs. 875 a 884 vta. y 988 a 990), formularon Recursos de Apelación Restringida y memoriales que subsanan, alegando los siguientes motivos:

II.2.1. Recurso de Apelación Restringida de Fernando Luis Luján Villalpando.

1) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, violándose el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por infracción de las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, ya que, el Tribunal de Sentencia declara al imputado autor del delito de Falso testimonio, bajo el argumento de que mintió en la declaración que se prestó como testigo en el proceso de usucapión, al referir que, Salustio Cueto vivía 10 o más años en el inmueble de calle Urcullo 334, ya que, dicho hecho no sería cierto, sin considerar que, la prueba aportada en juicio por los propios acusadores, demostrando aspectos totalmente distintos, demostrando que, Salustio Cueto vivía desde el 2002 y que la declaración no era falsa, motivo por el cual, la Sentencia basa su fundamento en una defectuosa valoración de la prueba. Se solicita expresamente que, el Tribunal de Alzada controle la logicidad y coherencia de los fundamentos de la resolución, así como la logicidad de las conclusiones a las que se llegó en base a la prueba producida.

Existe defectuosa valoración de la declaración testifical del Coronel Felipe Almaraz Zamorano ex Presidente de COOMUPOL, al referir que, Salustio Cueto ingresó físicamente al inmueble entre 2002 a 2003; es decir aproximadamente 10 años antes de que se lleve a cabo el proceso de usucapión; por lo que, la valoración realizada por el Tribunal de Alzada, deviene de una valoración sesgada. Este defecto genera la violación del art. 173 del CPP por inobservancia a las reglas de la sana crítica en su elemento de lógica; en otras palabras, el Tribunal de Sentencia concluye exactamente lo contrario a lo que refiere la prueba, aspecto que vulnera la lógica en su principio de no contradicción al aceptar como posible 2 hechos totalmente opuestos y contradictorios.

El defecto identificado tiene trascendencia en la errónea valoración, respecto al delito de Falso testimonio, puesto que, la razón principal y el fundamento base por el cual se condena al imputado, es porque, el Tribunal de Sentencia consideró que se mintió al decir que, Salustio Cueto vivía 10 años o más en el inmueble.

Existe trascendencia en la errónea valoración, respecto al delitos de Estafa y Asociación delictuosa, considerando que, para el Tribunal de Sentencia la conducta de todos los imputados resultó dolosa; lo que quiere decir que, el imputado habría estafado con dolo, al declarar de manera premeditada algo falso en el proceso de usucapión, ya que supuestamente Salustio Cueto no vivió varios años en el inmueble, conclusión que resulta ilógica e irrazonable al contrastar con la declaración testifical del Coronel Felipe Almaraz Zamorano.

2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, puesto que, el Tribunal de Sentencia no ha cumplido con la obligación que tiene de valorar la prueba de manera armónica y conjunta, aplicando las reglas de la sana crítica y mucho menos justificando y fundamentando adecuadamente las razones por lo que otorga un determinado valor a cada medio probatorio, toda vez que, respecto a la declaración del Coronel Felipe Almaraz Zamorano, el Tribunal de Sentencia realiza una valoración individual de la prueba y le asigna un valor probatorio positivo siendo una declaración creíble; sin embargo, no lo toma en cuenta de manera total e integral, ya que, al momento de realizar las conclusiones y la fundamentación jurídica, de manera contradictoria, se llega a la conclusión de que, todos los imputados habrían mentido premeditadamente, con relación a que, Salustio Cueto vivió por muchos años en el inmueble de calle Urcullo, sin tomar en cuenta que, en la declaración se afirma que “Salustio ingresó físicamente al inmueble el año 2002 o 2003 por el Coronel Atilio Bustos”, resultando ilógico asegurar que, el imputado hubiere mentido respecto a ese hecho. Por lo que, existe una insuficiente fundamentación de la Sentencia que vulnera los arts. 124, 173 y 359 del CPP, ya que no es lógico que, el Tribunal de Sentencia asigne un valor probatorio positivo a toda la declaración para que, posteriormente, sin ninguna clase de justificación y de manera contradictoria, no tome en cuenta dicha prueba, omitiendo hechos relevantes, denotándose una defectuosa valoración probatoria, existiendo una insuficiente fundamentación intelectiva, violentándose los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su triple dimensión, al no realizar una debida motivación en la resolución.

3) Errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 335 del CP, siendo que, es obligación de todo juzgador, al momento de emitir una Sentencia, establecer si la conducta del imputado se subsume a cabalidad en los elementos del tipo penal endilgado; sin embargo, en virtud a que, el Tribunal de Sentencia ha realizado una errónea valoración probatoria, resulta evidente una equivocada apreciación de los hechos y una errónea aplicación del delito de Estafa:

En la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia refiere que, los imputados habrían realizado un acto de disposición patrimonial y que, dicho acto, generó un perjuicio hacia el verdadero dueño del inmueble COOMUPOL; aspecto que no puede ser consentido ni permito por el Tribunal de Alzada, pues se sabe que, el delito de Estafa se considera un delito de auto lesión, es decir que, para que, se configure este tipo penal, es la propia víctima la que debe realizar el acto de disposición patrimonial, como consecuencia del error al que habría sido inducida por el autor del delito; por lo que, el Tribunal de Sentencia al momento de condenar al imputado por el delito de Estafa, ha incurrido en una errónea interpretación y consiguiente aplicación del ilícito, yendo contra el principio de legalidad.

Con relación al engaño, el Tribunal de Sentencia intenta fundamentar el engaño del que, el imputado se hubiere valido para cometer el delito de Estafa, refiriendo que existieron engaños y artificios por no haber citado en el proceso de usucapión a ninguna autoridad que esté vigente en el cargo de representante legal de COOMUPOL; sin considerar que, el imputado no era demandante en el proceso de usucapión ni abogado del demandante, siendo solamente testigo de cargo, acreditando de esa forma, la evidente errónea aplicación del tipo penal de Estafa, cuando en los hechos no se tuvo participación en la citación con dicha demanda.

Respecto al dolo como elemento subjetivo del delito de Estafa, en la Sentencia se señala que, la conducta de los imputados resultada dolosa puesto que, premeditadamente planificaron el hecho en la demanda de usucapión, sabiendo que, el inmueble era ajeno y que el imputado Salustio Cueto Pinto no vivió varios años en ese inmueble; empero, al denunciar la errónea valoración de la prueba, tal conclusión no es evidente en virtud de la declaración del Coronel Felipe Almaraz Zamorano quien reconoce que, Salustio Cueto ingresó físicamente al inmueble en el año 2002 o 2003, existiendo una errónea aplicación de la ley sustantiva al determinar la concurrencia del dolo.

4) Violación al debido proceso por la existencia de una insuficiente y arbitraria motivación en la fundamentación de la Sentencia, puesto que, para el Tribunal de Sentencia, se declara a los imputados autores del delito de Asociación delictuosa bajo el argumento de que, los imputados se dedican a cometer estos tipos de delitos de similares características y participan de manera conjunta en el proceso de usucapión, teniendo procesos aperturados y otros cerrados en la Fiscalía por lo que, se adecúa el accionar al tipo penal referido, sin considerar que, la prueba aportada en juicio por los propios acusadores demuestra aspectos totalmente distintos.

El Tribunal de Sentencia no ha cumplido con la obligación de fundamentar debidamente su resolución, ya que, para fundar la misma, tiene que hacer una relación del hecho con el elemento probatorio que lo motiva a llegar a esa conclusión; puesto que, no existe elemento alguno que demuestre que, el imputado hubiese cometido delitos similares.

El afirmar que, los cuatro imputados hubiesen participado en el proceso de usucapión, es algo que no tiene asidero probatorio, no existiendo prueba que demuestre que, el imputado participó desde el principio, ya que solo fue a declarar como testigo; defecto que acredita que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes, ya que no se acredita antecedente penal alguno, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación al vulnerar la garantía constitucional del debido proceso, conforme lo establecido en el art. 169 num. 3) del CPP.

Respecto al memorial de adhesión al Recurso de Apelación Restringida, expresa lo siguiente:

5) Con relación al Recurso de Apelación Restringida de Víctor Esteban Cuederas Gómez:

Adhesión al primer motivo, puesto que, se hace referencia al defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, considerando que, el Tribunal de Sentencia afirma que el imputado Víctor Esteban Cuederas Gómez al haber hecho un acto de disposición patrimonial, generó un perjuicio a COOMUPOL; empero, en la labor de subsunción, se incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que la descripción típica exige que la disposición patrimonial debe ser realizada necesariamente por el sujeto que incurre en error y no por el sujeto activo.

Adhesión al segundo motivo, respecto al defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, en el acápite “VI Fundamentación jurídica” el Tribunal de Sentencia no establece cómo llegó a la convicción de que, el imputado formara parte de una asociación que jurídicamente se encuentra vinculada aún con carácter de permanencia, organizada y con un fin definido; ni cómo estos imputados se convirtieron en cuatro personas que conforman una asociación con fines delictivos, ni menos indicar cuales son los delitos probados que hubieran cometido.

Adhesión al tercer motivo, referido al defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba, ya que, de la “Conclusión 14”, el Tribunal de Sentencia infiere que, la conducta del imputado al prestar la declaración testifical en el proceso civil de usucapión resultaría demostrada como Falso testimonio, ya que, el testigo Coronel Felipe Almaraz Zamorano, testigo de cargo, expresó con claridad que el imputado Salustio Cueto vivió en el inmueble de calle Urucllo N° 334 entre 10 años antes del proceso de usucapión, declaración que coincide con la del imputado y de María Eugenia Abuawad.

Adhesión al cuarto motivo, respecto al defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba, el Tribunal de Sentencia en la “Conclusión N° 4” sostiene que el imputado hubiese firmado el contrato de compromiso de venta del inmueble, sin indicar en base a qué medio de prueba hubo alcanzado esa conclusión.

Adhesión al quinto motivo, respecto al defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba, puesto que, el Tribunal de Sentencia en la “Conclusión N° 11” señala que, se ha comprobado que, los imputados tienen catorce procesos entre aperturados y cerrados en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sin señalar con qué medio de prueba emerge tal conclusión.

6) Con relación al Recurso de Apelación Incidental de Gregorio Alberto Berríos Méndez:

Adhesión al primer motivo, respecto a la motivación arbitraria e irrazonable que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, pues que, en el Auto, en los “Considerandos 1 y 2” no se expresa que se hubiese presentado prueba pertinente, ni hace referencia a una valoración de prueba alguna, por lo que, carece de fundamentación, al declarar fundado el incidente de complementación de auto de apertura, incumpliendo lo establecidos por los arts. 341 y 315 de CPP.

Adhesión al segundo motivo, sobre vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho al juez imparcial, a la igualdad de las partes y al principio de seguridad jurídica, ya que, en el “Considerando 2” del Auto se dice “de la revisión de los datos del proceso”, que hace entender que, el Tribunal de oficio entra a revisar todos los antecedentes del proceso, revisión que viola el principio de imparcialidad del juez, puesto que, para resolver el incidente, el Tribunal debió haber valorado la prueba que hubieran podido presentar los incidentistas.

Adhesión al segundo motivo, referido al debido proceso en su vertiente de legalidad, ya que, el Tribunal de Sentencia resuelve el incidente que solicita una complementación, pero funda su determinación en la vía de la corrección, confundiendo normas y procedimientos, puesto que, el incidente tiene un trámite establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, la complementación y enmienda tiene el trámite establecido en el art. 125 del CPP, y finalmente, la corrección procesal tiene sus reglas en el art. 168 del CPP.

7) Con relación al Recurso de Apelación Restringida de Gregorio Alberto Berríos Méndez:

Adhesión al primer motivo, respecto al defecto absoluto de la Sentencia, violación del debido proceso por falta de valoración de la prueba, ya que, la prueba MP-PD-26 materialmente no consta en obrados a pesar de haber sido producida en juicio infringiendo el Tribunal de Sentencia lo establecido en el art. 359 del CPP e incurriendo en el defecto señalado en el art. 370 num. 10) del CPP, puesto que, el imputado se ve imposibilitado de conocer y saber qué y cómo influyó en el Tribunal de Sentencia la referida prueba.

Adhesión al tercer motivo, relativo al defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba, puesto que, en la “Conclusión N° 7” al referirse a la declaración del Coronel Felipe Almaraz Zamorano concluye que, el imputado Salustio asesorado por los demás imputados, en especial por Gregorio Berrío, actuaron con conocimiento de causa y mala fe, emergiendo una conclusión solo de una declaración.

Adhesión al cuarto motivo, referido al defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, considerando que, existe irrazonabilidad de la decisión condenatoria por cuando no existe un nexo del deber ser, entre los supuestos de hecho o hechos declarados probados con la exigencia tipificando del tipo penal o consecuencia jurídica, violentándose el debido proceso sustantivo y la consecuente infracción a los arts. 124 y 360 num. 3) del CPP.

Adhesión al quinto motivo, que versa sobre el defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, ya que, el Tribunal de Sentencia refiere que, los imputados tienen similares procesos aperturados y otros cerrados en la Fiscalía Departamental, afirmación que no condice con las pruebas del juicio oral.

II.2.2. Recurso de Apelación Restringida de Víctor Esteban Cuederas Gómez.

1) Defecto de Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, por errónea subsunción del art. 335 del CP y, consecuente violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que, en el acápite “VI. Fundamentación jurídica”, el Tribunal de Sentencia ha alcanzado la convicción de que, la disposición patrimonial fue realizada por los imputados, incurriendo en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, ya que, la descripción típica exige que, la disposición patrimonial debe ser realizada necesariamente por el sujeto que incurre en error y no por el sujeto activo; teniéndose así, una errónea calificación (subsunción) de la conducta en un tipo penal cuando no concurren los elementos objetivos no subjetivos exigidos por el tipo penal de Estafa.

El motivo denunciado se funda precisamente en que, en la Sentencia impugnada existe irrazonabilidad de la decisión condenatoria por cuanto no existe un nexo del deber ser, entre los supuestos de hecho o hechos declarados probados, con la exigencia tipificante del tipo penal o consecuencia jurídica, dictándose una resolución contraria y violatoria del debido proceso sustantivo e infracción de lo dispuesto en los arts. 124 y 360 num. 3) del CPP, incumpliendo con lo establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

2) Defecto de Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, respecto del art. 132 del CP y, consecuente violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, puesto que, en el acápite “VI. Fundamentación jurídica” al referirse al tipo penal, el juzgador no establece cómo llegó a la convicción de que, el imputado formara parte de una asociación vinculada con carácter de permanencia, organizada y con un fin definido, además de no señalar cómo esos cuatro imputados se convirtieron en cuatro personas que conforman una asociación con fines delictivos, y tampoco se indica cuáles son los delitos probados que hubieran cometido alguno o algunos de los imputados; por lo que, la labor de subsunción o adecuación de la conducta no se ha cumplido por el Tribunal de Sentencia.

3) Defecto de Sentencia por errónea valoración de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, relativo a los arts. 124 y 360 del CPP, por violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de la debida fundamentación, ya que, en la “Conclusión N° 14” infiere que, la conducta del imputado al prestar la declaración testifical en el proceso de usucapión, resultaría demostrada como falso testimonio; empero, en una franca demostración de la errónea valoración de la prueba, la declaración del Coronel Felipe Almaraz Zamorano señaló que, entre 2002 a 2003, ingresó el imputado Salustio Cueto al inmueble, siendo esta testifical de cargo; por lo tanto, al dictarse una Sentencia condenatoria por el delito de Falso testimonio, se demuestra que, el Tribunal de Sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba al violarse las reglas de la lógica.

El Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia debe cumplir con la debida fundamentación, para no caer en el defecto señalado en el art. 370 num. 6) del CPP, y al haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, hay infracción al derecho y garantía del debido proceso.

4) Defecto de Sentencia por errónea valoración de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, relativo a los arts. 124 y 360 del CPP, por violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de la debida fundamentación, puesto que, en la “Conclusión N° 4”, se sostiene que, el imputado hubiese firmado el contrato de compromiso de venta del inmueble con Abel Salazar Bustillos, sin indicar en base a qué medio o elemento de prueba producida en juicio oral alcanzó esa conclusión; sin embargo, la prueba PDC-29 es un documento privado de compromiso de venta de inmueble reconocido el 29 de agosto de 2011 suscrito entre Salustio Cueto Pinto, Abel Salazar Bustillos y Gregorio Alberto Berríos Méndez, demostrando que, el imputado no firmó tal documento, demostrándose que, el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba por violación de las reglas de la lógica.

5) Defecto de Sentencia por errónea valoración de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, relativo a los arts. 124 y 360 del CPP, por violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de la debida fundamentación, considerando que, en la “Conclusión N° 5” se refiere que los acusados tienen antecedentes penales, y en la “Conclusión N° 11” se refiere que, se ha comprobado que los acusados tienen catorce procesos entre aperturados y cerrados en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca por similares delitos, sin que se señale cuál el medio o elemento de prueba para aquella conclusión. La prueba de cargo MP-PD-42, establece que, el imputado no tiene antecedentes salvo al presente caso y a la denuncia de Abel Salazar respecto a los mismos hechos; por lo que, no es cierto que se tenga antecedentes por catorce procesos.

6) Defecto de Sentencia por errónea valoración de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, relativo a los arts. 124 y 360 del CPP, por violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de la debida fundamentación, considerando que, en la “Conclusión N° 15”, el Tribunal de Sentencia señala que, el imputado no tuviese participación en este caso pues fue testigo en el caso de usucapión tramitado, corroboró o ayudó a tramitar una usucapión fraudulenta y le decía que hacer a Salustio Cueto Pinto; empero, la primera afirmación contradice las otras dos, además de que, las otras dos afirmaciones no son lógicas según la contrastación con las pruebas, infringiéndose la regla de la lógica.

II.2.3. Recurso de Apelación Restringida de Gregorio Alberto Berrios Méndez.

A) Motivo de apelación incidental.

El Tribunal de Sentencia incurrió en grave defecto procesal, puesto que, el Auto 59/2018 es dictado antes de aperturado el juicio oral, por lo que, el trámite de la apelación incidental debió ser regido por los entonces vigentes arts. 314 y 315 del CPP, es decir que, independientemente el juicio oral aún no instalado, debió tramitarse la apelación incidental en efecto suspensivo; sin embargo, el Tribunal de Sentencia al dictar el Auto 74/2018, señalan que la apelación respecto al Auto 59/2018 puede formularse en reserva de apelación restringida, otorgando un procedimiento como si el referido Auto hubiese sido dictado dentro de la audiencia de juicio oral.

B) Motivos de apelación restringida.

1) Defecto absoluto de la Sentencia, violación del debido proceso por falta de valoración de la prueba, art. 370 num. 10) del CPP, relativo al art. 359 del CPP, por violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de la debida y completa fundamentación de la Sentencia, por no valoración de toda la prueba producida en juicio oral, considerando que, en el “Punto IV Fundamentación probatoria – A. Documental de cargo”, respecto a la prueba documental MP-PD 26, el Tribunal de Sentencia señala que, la documental si bien fue literalmente introducida, materialmente no consta en obrados, sin embargo, es el informe de los investigadores asignados al caso y se valora como prueba testifical, quedando las dudas ¿qué cosa se valora como testifical? ¿la documental que no existe? ¿cuántos investigadores emitieron el informe desaparecido?.

El Tribunal de Sentencia no cumplió con el deber impuesto en el art. 359 del CPP, pues al haber desaparecido la prueba documento MP-PD 26, la misma no formó parte de la deliberación realizada por el tribunal y, consecuentemente no fue valorada, ni positiva ni negativamente, para liberar de responsabilidad al o los acusados, resultando evidente que el Tribunal de Sentencia no cumplió con la obligación y deber de realizar, al momento de la deliberación y votación, la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio oral.

2) Defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, relativo al art. 124 con relación al art. 360, ambos del CPP, por violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de la debida fundamentación, puesto que, en la “Conclusión N° 5” se expresa que, los acusados tienen antecedentes penales, y en la “Conclusión N° 11” se refiere que, se ha comprobado que los acusados tienen catorce procesos entre aperturados y cerrados en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca por similares delitos y con las mismas características; empero, no se señala de qué medio o elemento de prueba emerge esa conclusión. Con relación a la prueba MP-PD 42, no establece ni demuestra nada, respecto al imputado, pues dicho informe corresponde a la existencia de cinco procesos de Gregorio A. Barrios y ninguno de esas investigaciones corresponde al imputado Gregorio Alberto Berrios Méndez, resultando incongruente y falto de lógica por infracción de la regla de la sana crítica en la vertiente de las reglas de la lógica por incumplimiento de la regla de inferencia; por lo tanto, el Tribunal de primera instancia no explica o fundamenta el cómo infirió que las investigaciones de Gregorio A. Barrios son imputables a Gregorio Alberto Berrios Méndez.

3) Defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, relativo a los arts. 124 y 360 del CPP, por violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de la debida fundamentación, ya que, en la “Conclusión N° 7” al referirse a la declaración del Coronel Felipe Almaraz Zamorano, expresa que: “… lo que quiere decir que, el acusado Salustio asesorado por los demás acusados, especialmente por Gregorio Alberto Berrios Méndez, actuaron con conocimiento de causa y mala fe.”, haciendo notar que esa conclusión emerge sólo de la valoración de la referida declaración.

Revisada la declaración testifical, el Coronel Felipe Almaraz Zamorano en ningún momento se refirió a la existencia del imputado ni expresó su nombre, incurriendo, el Tribunal de Sentencia, en un total contrasentido pues, el testigo señaló que no conoce a las demás personas que intervinieron en el proceso de usucapión. Al ser falso que el Coronel Felipe Almaraz Zamorano hubiese identificado a los demás coacusados, resulta evidente que, el Tribunal de Sentencia incurrió en una flagrante infracción a las reglas de la lógica y, consecuentemente, en una errónea valoración de la prueba por infracción de las reglas de la sana crítica.

4) Defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, relativo al art. 335 del CP, por errónea subsunción y consecuente violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, teniendo en cuenta que, por la descripción típica establecida en el art. 335 del CP, necesariamente la disposición patrimonial debe ser realizada por el sujeto en error, la víctima, y la Sentencia refiere que: “En el caso de autos se establece que, tanto Salustio Cueto Pinto, Gregorio Alberto Berrios Méndez… al haber hecho un acto de disposición patrimonial generó un perjuicio hacia el verdadero dueño que era MUCOPOL y al haber recibido los acusados un monto económico, se han beneficiado económicamente…”.

El Tribunal de Sentencia estableció que la víctima nunca realizó la disposición patrimonial, puesto que fue realizada por los imputados, incurriendo en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la adecuación de la conducta acusada en la descripción típica del art. 335 del CP.

5) Defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, relativo al art. 132 del CP, por errónea subsunción y consecuente violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, ya que, la Sentencia en el acápite “VI Fundamentación jurídica” se expresa: “En lo que concierne a este delito, se ha demostrado que, los acusados son cuatro y los mismos se dedican a cometer estos tipos de delitos de similares características y en el caso de autos, actuaron de manera mancomunada desde el inicio de la demanda de usucapión, ofrecieron en compromiso de venta el inmueble al señor Abel Salazar Bustillos y al final tampoco le vendieron a él; tienen procesos aperturados y otros cerrados en la Fiscalía Departamental por similares delitos, por ello se adecúa su accionar a este tipo penal.”, consistiendo ese párrafo en toda la fundamentación jurídica.

El Tribunal de Sentencia no establece cómo llegó a la convicción de que, el imputado formara parte de una asociación que jurídicamente se encuentra vinculada con un carácter de permanencia, organizada y con un fin definido; no indica como los cuatro acusados se convirtieron en cuatro personas que conforman una asociación con fines delictivos; no indica cuáles son los delitos juzgados y condenados con Sentencia ejecutoriada que establezca como probados que, los acusados hubieran cometido delitos similares.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 161/2022 de 11 de abril (fs. 1040 a 1070), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró:

a) Con relación al Recurso de Apelación Restringida de Fernando Luis Luján Villalpando, admisible e improcedentes los motivos primero, segundo y cuarto y, parcialmente procedente el tercer motivo.

b) Con relación al Recurso de Apelación Incidental de Gregorio Alberto Berrios Méndez, admisible e improcedente; y respecto al Recurso de Apelación Restringida, admisible e improcedentes los motivos primero, segundo, tercero y quinto y, parcialmente procedente el cuarto motivo.

c) Con relación a los Recursos de Apelación Incidental de Salustio Cueto Pinto, admisibles e improcedentes; y respecto al Recurso de Apelación Restringida, admisible e improcedentes los motivos primero, segundo, tercero y quinto y, parcialmente procedentes los motivos cuarto y sexto.

d) Con relación al Recurso de Apelación Restringida de Víctor Esteban Cuederas Gómez, admisible e improcedentes los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto y, parcialmente procedente el primer motivo.

En consecuencia, disponiendo:

1. La nulidad parcial de la Sentencia confutada.

2. Declarar a los imputados Gregorio Alberto Berrios Méndez, Salustio Cueto Pinto, Fernando Luis Luján Villalpando y Víctor Esteban Cuederas Gómez, absueltos respecto al delito de Estafa (art. 335 del CP), conforme al art. 363 num. 3) del CPP, pues su conducta no constituye delito.

3. Modificar la pena para los imputados de la siguiente manera:

Gregorio Alberto Berríos Méndez y Salustio Cueto Pinto, dos años de reclusión por la comisión del delito de Asociación delictuosa en calidad de delito consumado y como autores respectivamente.

Fernando Luis Luján Villalpando y Víctor Esteban Cuederas Gómez, dos años y seis meses de reclusión por la comisión de los delitos de Asociación delictuosa y Falso testimonio (concurso ideal), en calidad de delito consumado y como autores respectivamente.

Con los siguientes argumentos:

II.3.1 Respecto al Recurso de Apelación Restringida de Fernando Luis Luján Villalpando.

1) En el primer motivo se alude a una valoración sesgada de la declaración del Coronel Felipe Almaraz, apuntando al contenido de su atestación, art. 370 num. 6) del CPP, respecto a la conclusión de que, el imputado hubiere mentido en su declaración en el proceso de usucapión sobre el tiempo de 10 años que habría vivido Salustio Cueto en el inmueble.

Contrastada la transcripción de la atestación referida, no se encuentra una afirmación categórica como refiere el apelante, ya que, Salustio Cueto era el cuidador de la casa a nombre de COOMUPOL puesto que el testigo señala textualmente: “… yo a Salustio lo conocí en año 2011, él me dijo que ingresó a vivir el año 2003 más o menos (…) las condiciones en que vivió Salustio era como cuidador…”. Aquello es coherente con la “Conclusión N° 7” de la Sentencia, referida por el apelante, siendo que, aquella parte no se ha aludido al periodo de tiempo que hubiera vivido Salustio Cueto en el inmueble, por ello no se ha vulnerado las reglas de la sana crítica del art. 173 del CPP, siendo que no implica contradicción alguna y menos se respeta el principio lógico de la derivación razonada de la prueba, puesto que, el sentido de la atestación cuestionada respecto a la “Conclusión N° 7” fue la mala fe de Salustio Cueto quién pese a saberse empleado o cuidador del inmueble demandó usucapión.

Con relación a que, considerando aquellas fechas no se demostraría que el apelante hubiera mentido en el proceso de usucapión sobre que, Salustio vivía más de 10 años, en la Sentencia se señala que, en cuanto al delito de Falso testimonio (art. 169 del CP), se tuvo establecido que, el apelando junto a otros mintieron en un juicio civil por usucapión, pues Salustio Cueto había entrado en calidad de cuidador de la COOMUPOL desde el 15 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2012, aspecto referido en la “Conclusión N° 3” con las documentales PDMP 9, 10 y 11, aspecto no abordado por el apelante.

2) Respecto al segundo motivo, refiriendo insuficiente fundamentación invocando el art. 370 num. 5) del CPP, se reitera el mismo argumento sobre la declaración del Coronel Felipe Almaraz, y al haberse resuelto en el primer motivo, se reitera que, la declaración del testigo contenida en la Sentencia que alude es coherente con las conclusiones N° 3 y 7, respecto a la subsunción al delito de Falso testimonio, contenida en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

3) Con relación al tercer motivo, señalando a la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 335 del CP, cabe preguntarse ¿cuál es ese acto de disposición que se hubiera causado por la conducta del apelante?, puesto que, una cosa es un fraude o engaño en términos generales y otra cosa es una estafa como tipo penal; en ese sentido, es indudable que, el hecho acusado perjudica a COOMUPOL respecto a la propiedad de un bien inmueble, pero, la conducta engañosa o de mala fe desplegada por los autores en el proceso de usucapión no guarda pertenencia con el tipo penal cuestionado, ya que, materialmente COOMUPOL no ha realizado ningún acto de disposición, otra cosa es que se haya perdido o se haya visto afectado el derecho propietario fruto de una usucapión fraudulenta, que puede configurar otros tipos penales pero no Estafa, puesto que, materialmente los imputados no engañaron a COOMUPOL o a sus representantes para la usucapión, sino que, actuaron fraudulentamente en un proceso judicial para beneficiarse, tampoco existiendo un acto de disposicn sobre la propiedad inmueble por parte de COOMUPOL, sino una Sentencia de usucapión dictada por un Juez civil, siendo el motivo procedente, implicando que, no es posible condenar al apelante por el delito de Estafa, como se había condenado inicialmente.

Aún ello, es subsistente la condena por los delitos de Falso testimonio y Asociación delictuosa, aunque no es posible señalar que se trate de un concurso real, puesto que se tiene una unidad de acción respecto al designio común de los cuatro acusados, por ende, debe tenerse presente las reglas de la censura de pena, pero por la vía del concurso ideal (art. 44 del CPP), que, aunque no haya sido invocado expresamente, es de obligatoria aplicación a cualquier caso de aplicación de penas, siendo evidente que se trata de un concurso ideal, al haberse violado dos disposiciones penales sustantivas que no son excluyentes entre sí, por ende se debe aplicar la sanción del delito más grave.

4) Sobre el cuarto motivo, se refiere que hay una insuficiente y arbitraria fundamentación de la Sentencia, respecto del delito de Asociación delictuosa, que a su vez se basa en que no se ha demostrado que cometió el delito de Falso testimonio, ni tiene un REJAP o antecedente penal alguno; como se ha examinado en los dos primeros motivos respecto al tipo penal de Falso testimonio, no se ha refutado la existencia de tal delito, por ende, persiste la Sentencia condenatoria por ese ilícito, y con ello, el elemento esencial del art. 132 del CP, es decir, el propósito de la comisión de otro y otros ilícitos penales.

II.3.2 Sobre el Recurso de Apelación Restringida de Gregorio Alberto Berrios Méndez.

A) Motivo de apelación incidental.

Sobre el incidente de complementación del auto de apertura que se promovió por la acusación particular de manera indebida porque no se hubiera presentado prueba, incluyendo víctimas múltiples como figura agravante del delito de Estafa, y que, debió haberse tramitado la apelación con efecto suspensivo conforme a los arts. 341 y 315 del CPP, aludiendo a la vulneración del juez natural en su componente del juez imparcial; cabe tener presente que, el auto de apertura de juicio es irrecurrible (art. 342 del CPP), aunque puede ser complementado o corregido conforme mandan los arts. 125 y 168 del CPP, siempre que haya motivos fundados para ello, cuya carencia no ha sido sustentada por el apelante, por ello y tratándose de una situación sui géneris no corresponde propiamente a decisiones que requieran producción probatoria, ya que son de puro de derecho y se remiten al contenido del cuaderno procesal, por lo que, tampoco constituye un vicio al debido proceso sobre la imparcialidad del Tribunal, que se hayan revisado justamente los antecedentes del proceso que hacer a la labor propia del Tribunal que debe emitir el auto de apertura, justamente en función a dichos antecedentes, las acusaciones fiscal y particular (si hubiere) y en su caso, precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, además las transgresiones a la imparcialidad del juez deben encausarse respecto a las causales de recusación previstas en el proceso penal, por lo que se considera que, el supuesto vicio no causa agravio porque la condena no tuvo en cuenta la agravante señalada.

B) Motivos de apelación restringida.

1) En el primero motivo, se alega la falta de valoración adecuada de la prueba, art. 370 num. 1) del CPP sobre la prueba MP PD 26 que habría sido introducida por su lectura pero que materialmente no estaría, pero fue valorada de acuerdo a lo expuesto por la testifical y que, la prueba física ha desaparecido, no constan en obrados y se valora con la declaración de Cleomedes Canaviri quien realizó una investigación en otro caso.

El apelante no explica la trascendencia del agravio aludido, en término de que cambie sustancialmente el sentido de la Sentencia o de alguna de sus conclusiones que favorezcan al imputado, además que, ese punto no tuvo repercusión en lo esencial de la Sentencia; en el acápite de valoración integral de pruebas y conclusiones, en la “Conclusión N° 6” se ha referido el policía Canaviri al caso que apertura Abel Salazar, contra los mismos acusados respecto al inmueble, lo que se ratifica en lo referido a un documento con Abel Salazar, eso se desarrolla en la “Conclusión N° 12”, con base probatoria en las PDC 28, 29 y 30, no encontrándose que se haya omitido valorar adecuadamente prueba alguna, ni que existe el defecto de Sentencia del art. 370 num. 10) del CPP.

2) Respecto al segundo motivo, por errónea valoración de la prueba en las “Conclusiones N° 5 y 11; para el caso de la primera conclusión, se alude que, en la documental PDMP-42, una certificación de antecedentes de los imputados, lo que no ha sido refutado por el apelante, pero apunta que se refiere a otra persona, Gregorio Barrios con cinco procesos, y en la segunda conclusión, se dice que son catorce procesos; sin embargo, este aspecto debía considerarse para la censura de la pena, sin que el apelante haya sustentado de qué manera dicho agravio hubiera tenido o no vinculación con la pena impuesta, puesto que, en lo esencial sobre el delito de Asociación delictuosa, la Sentencia señala: “… actuaron de manera mancomunada desde el inicio de la demanda de usucapión, ofrecieron en compromiso de venta el inmueble al señor Abel Salazar Bustillos y al final tampoco le vendieron a él…”; debiéndose diferenciar entre Asociación delictuosa y Organización criminal como tipos penales, en la primera es indistinto si las mismas personas, todas o algunas de ellas cometieron delitos similares en el pasado o posteriormente al hecho que se juzga, sino que se hayan consumado voluntades para cometer el delito que se investiga y otros relacionados, es por ello que, es relevante el compromiso de venta de Abel Salazar (incumplido) respecto al inmueble que pertenecía a COOMUPOL, que se alude en la “Conclusión N° 4”, donde el apelante conjuntamente a Salustio Cueto y Fernando Luis Luján exigieron adelantos económicos para dar en venta el inmueble de calle Urcullo N° 334 con Abel Salazar, una vez que se legalice vía usucapión (PD MP 21 y 22), lo que incumplieron, motivo por el cual, se inició otro proceso penal, esta vez por Estafa y Asociación delictuosa (MPD 28), dicho documento consiste en una certificación del Ministerio Público que alude a ese proceso penal donde, Abel Salazar dio adelantos de dinero a los imputados, en este mismo proceso, para adquirir el bien inmueble; en igual sentido, la “Conclusión N° 12”, teniendo que, ese concierto de voluntades se dirigió a cometer diversos delitos con el mismo fin de apropiarse de un bien inmueble ajeno y lucrando con ello, en detrimento de COOMUPOL y en el otro caso de Abel Salazar Bustillos.

3) Con relación al tercer motivo, por una errónea valoración de la prueba respecto a la “Conclusión N° 7” señalando que, aquella conclusión no coincidiría con la declaración del Coronel Almaraz, señala que Salustio Cueto actuó de mala fe; por lo que, no puede inferir el Tribunal que, Salustio fue asesorado por los otros acusados, pues no hay un medio lógico que permita al Tribunal llegar de la premisa inicial a la señalada conclusión; sin embargo, en las conclusiones elaboradas por el Tribunal de grado, no se encuentra tal aseveración en ninguna de sus quince conclusiones, siendo que, la acusación alude a un aleccionamiento, que no es lo mismo, máxime si en la “Conclusión N° 13”, el Tribunal aludiendo a la PDC-32, donde el imputado Cueto señala que, Alberto Berrios Méndez, el choco y Fernando Luján le visitaban indicándole que debe hacer una usucapión y que así lo hizo, no existiendo el agravio real en esa conclusión probatoria.

4) En el cuarto motivo, se cuestiona la tipificación del delito de Estafa, y tal como se analizó anteriormente, el acto de disposición patrimonial debe ser realizado por el sujeto pasivo (COOMUPOL), lo que no ha sucedido, sino que se adquirió el derecho propietario vía usucapión, verificándose que no ha existido un acto de disposición sobre la propiedad inmueble por parte de COOMUPOL, sino una Sentencia de usucapión, dictada por un Juez civil, cuestionada o cuestionable, pero ajena a la voluntad de COOMUPOL y por ello, no se puede tipificar esa conducta en el art. 335 del CP.

5) Con relación al quinto motivo, que versa sobre la subsunción del tipo penal de Asociación delictuosa, la Sentencia refirió: “… actuaron de manera mancomunada desde el inicio de la demanda de usucapión, ofrecieron en compromiso de venta el inmueble al señor Abel Salazar Bustillos y al final, tampoco le vendieron a él”: realizando necesariamente una diferenciación entre Asociación delictuosa y Organización criminal, en el primer ilícito es indistinto si las mismas personas, todas o algunas de ellas cometieron delitos similares en el pasado o posteriormente al hecho que se juzga, tampoco requiere algún grado de jerarquía ni de organización permanente, elementos que corresponden al art. 132 del CP, sino que, se hayan sumado voluntades para cometer el delito que se investiga y otros relacionados, es por ello que, es relevante el compromiso de venta de Abel Salazar (incumplido) respecto al inmueble que pertenecía a COOMUPOL, que se alude en la “Conclusión N° 4”, donde el apelante conjuntamente a Salustio Cueto y Fernando Luis Luján exigieron adelantos económicos para dar en venta el inmueble de calle Urcullo N° 334 con Abel Salazar, una vez que se legalice vía usucapión (PD MP 21 y 22), lo que incumplieron, motivo por el cual, se inició otro proceso penal, esta vez por Estafa y Asociación delictuosa (MPD 28), dicho documento consiste en una certificación del Ministerio Público que alude a ese proceso penal donde, Abel Salazar dio adelantos de dinero a los imputados, en este mismo proceso, para adquirir el bien inmueble; en igual sentido, la “Conclusión N° 12”, teniendo que, ese concierto de voluntades se dirigió a cometer diversos delitos con el mismo fin de apropiarse de un bien inmueble ajeno y lucrando con ello, en detrimento de COOMUPOL y en el otro caso de Abel Salazar Bustillos.

II.3.3 Sobre el Recurso de Apelación Restringida de ctor Esteban Cuederas Gómez.

1) Con relación al primero motivo, se acusa la errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, no pudiendo subsumir los hechos que se acusa al tipo penal de Estafa, se reitera el criterio aludido anteriormente, por lo que, la estructura del delito de Estafa del art. 335 del CP, es en esencia de resultado, es decir, que se perfecciona cuando existe un acto de disposición patrimonial al que, a su vez es provocado causalmente por un artificio o engaño que despliegue el o los sujetos activos, viciando la voluntad del sujeto pasivo que actúa convencido de hechos que no son reales o expectativas irreales y con ello realiza un acto de índole patrimonial en su perjuicio, teniéndose que, la conducta engañosa o de mala fe desplegada por los autores en el proceso de usucapión no guarda pertenencia con el tipo penal cuestionado, ya que, COOMUPOL no ha realizado ningún acto de disposición ni sus funcionarios fueron engañados.

Por lo que, no es posible condenar al apelante por el delito de Estafa como se hizo inicialmente, pero es subsistente la condena por los delitos de Falso testimonio y Asociación delictuosa, aunque no es posible señalar que se trate de concurso real, puesto que se tiene una unidad de acción respecto al designio común de los cuatro acusados, por ende, debe tenerse presente las reglas de censura de pena pero por la vía del concurso ideal (art. 44 del CP), que aunque no haya sido invocado expresamente, es de obligatoria aplicación.

2) Respecto al segundo motivo, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 10) del CPP, no pudiéndose subsumir los hechos que se acusan al tipo penal de Asociación delictuosa; al haber realizado es ilícito referido y luego de realizar una diferenciación entre Asociación delictuosa y Organización criminal, siendo relevante el compromiso de venta de Abel Salazar (incumplido) respecto al inmueble que pertenecía a COOMUPOL, que se alude en la “Conclusión N° 4”, donde el apelante conjuntamente a Gregorio Alberto Berrios, Salustio Cueto y Fernando Luis Luján exigieron adelantos económicos para dar en venta el inmueble de calle Urcullo N° 334 con Abel Salazar, una vez que se legalice vía usucapión (PD MP 21 y 22), lo que incumplieron, motivo por el cual, se inició otro proceso penal, esta vez por Estafa y Asociación delictuosa (MPD 28), dicho documento consiste en una certificación del Ministerio Público que alude a ese proceso penal donde, Abel Salazar dio adelantos de dinero a los imputados, en este mismo proceso, para adquirir el bien inmueble; en igual sentido, la “Conclusión N° 12”, teniendo que, ese concierto de voluntades se dirigió a cometer diversos delitos con el mismo fin de apropiarse de un bien inmueble ajeno y lucrando con ello, en detrimento de COOMUPOL y en el otro caso de Abel Salazar Bustillos.

3) En el tercer motivo, se cuestiona la valoración de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, contenida en la “Conclusión N° 14” sobre la testigo María Eugenia Abuawad, pero que, esa declaración condice con lo declarado por el Coronel Almaraz; sin embargo, respecto a la conclusión de que, el imputado hubiera mentido en su declaración en un proceso de usucapión respecto al tiempo que habría vivido Salustio Cueto en ese inmueble, pero el Coronel Almaraz señala que, Salustio Cueto hubiera ingresado a vivir el año 2002.

Contrastada la transcripción de dicha atestación, se encuentra que, no hace una afirmación categórica, como hace ver el apelante, pues refiere que, Salustio Cueto era el cuidador de la casa de COOMUPOL, ante MUCOPOL, siendo revelador ello, cuando se transcribe la declaración del testigo que manifiesta: “… yo a Salustio lo conocí el año 2011, él me dijo que ingresó a vivir el año 2003 más o menos (…) las condiciones en que vivió Salustio era como cuidador…”; lo que es coherente con la “Conclusión N° 7”, siendo que, en esa parte de la Sentencia, no se ha aludido al periodo de tiempo que hubiera vivido Salustio Cueto en el inmueble, por ello no se han vulnerado las reglas del art. 173 del CPP, siendo que no implica una contradicción alguna y menos se respeta el principio lógico de la derivación razonada de la prueba, pues el sentido de la atestación cuestionado con relación a la “Conclusión N° 7” fue la mala fe de Salustio Cueto, quien pese a saberse empleado o cuidador del inmueble, al ejercer la posesión a nombre de otro, demanda de usucapión.

Respecto a que, considerando dichas fechas, no se demostraría que, el apelante hubiera mentido en el proceso de usucapión, sobre que, Salustio Cueto vivía ahí más de diez años, la Sentencia señala que, respecto al ilícito de Falso testimonio, art. 169 del CP, el apelante junto a otros mintieron en un juicio civil por usucapión, pues Salustio Cueto había entrado en calidad de cuidador de la COOMUPOL desde el 15 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2012, referido aquello en la “Conclusión N° 3” con las documentales 9, 10 y 11, lo que no ha sido refutado por el apelante.

Con relación a la declaración de María Eugenia Abuawad, la Sentencia expresa que, se tramitó respecto a esta declaración el incidente de contradicción (art. 345 respecto al art. 201 ambos del CPP) con vicios de falso testimonio que fue declarado probado, mediante auto 37/2020, y se remitieron antecedentes al Ministerio Público, por ello dicha atestación no puede ser valorada, máxima si la resolución al respecto no fue objeto de la apelación incidental, por lo que, no se ha vulnerado el art. 124 del CPP.

4) Como cuarto motivo, se alude al principio de inferencia sobre el documento de compromiso de venta que suscriben otros coencausados Abel Salazar y Gregorio Berrios como testigo, refiriéndose a la PDC 29, es decir, que no se puede extraer de esa prueba que haya participado en ese negocio, pero cabe tener presente que, si bien al inicio de la “Conclusión N° 4” se alude que, el apelante estuviera inserto en el referido documento, no es menos cierto que, dicha situación no se desprende de la PDC 29, que consiste en un requerimiento fiscal de 28 de marzo de 2014 y un certificado de CESSA, por ello la afirmación del recurrente resulta equivocada respecto al contenido de la PDC 29; por lo que, por el principio de congruencia, el Tribunal de Apelación está reatado al análisis de las referencias a dicho medio de prueba y no otro y otros.

5) Con relación al quinto motivo, se señala la errónea valoración de la prueba respecto a las “Conclusiones N° 5 y 11”, sobre que, todos los imputados tendrían antecedentes penales y, respecto a la MOD 42, se tiene que, el apelante sólo tendría este caso y otra denuncia de Abel Salazar por el mismo hecho. Es indiscutible que, el imputado sí participó en el proceso de usucapión como testigo, que es un dato no menor, pues si bien no tiene 14 procesos, el Tribunal lo vinculó al caso en la última parte de la “Conclusión N° 15”, en sentido de que, participó del proceso referido en calidad de testigo mintiendo sobre el tiempo y calidad de permanencia de Salustio Cueto, a quien le decía que debía hacer la usucapión, demostrándose así el común designio con los cuatro coimputados de tramitar una usucapión fraudulenta de la que participó activamente, sin importarles cometer delito contra COOMUPOL y Abel Salazar, con tal de beneficiarse entre ellos.

6) Sobre el sexto motivo, con relación al conocimiento del imputado, se ha referido básicamente que, no podría vinculárselo solo con un acta notarial emitida por el imputado sobre dicho medio de prueba extraordinaria, declaración notarial PDC-32 se habría demostrado que, se obtuvo después de tener secuestrado al imputado Cueto por 24 horas; sin embargo, se tramitó su inclusión vía prueba extraordinaria resuelta media el Auto 268/2018 de 3 de octubre. Respecto de tal decisión, el apelante hizo reserva de apelación, pero no la formalizó, la vía de apelación restringida no es idónea para revisar sobre la admisión de dicha prueba en términos de legalidad; en consecuencia, es menester tener presente que, no se ha atacado el auto que admitió la prueba extraordinaria, en consecuencia, no se puede cuestionar la legalidad de tal medio en la fase de apelación.