AS/1754/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1754/2022-RRC

Fecha: 01-Dic-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 968/2022-RA de 5 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Del Recurso de Casación de Luis Fernando Lujan Villalpando.

El recurrente denuncia defecto absoluto emergente de la ausencia de la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 161/2022, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación y congruencia de la resolución conforme a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, toda vez que, el Tribunal de Alzada al momento de resolver los agravios primero y segundo del Recurso de Apelación Restringida utilizó argumentos aparentes que dan la impresión de haber respondido los agravios denunciados y transcritos en el punto III.2, de la presente resolución; sin embargo, tal hecho nunca se dio, puesto que no se respondió lo que apeló.

III.2. Del Recurso de Casación de Víctor Esteban Cuederas Gómez

Denuncia defecto absoluto emergente de la ausencia de debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que vulnera la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una debida motivación y congruencia de las resoluciones conforme a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, toda vez que el Auto de Vista contiene una falacia argumentativa ya que aparentemente se respondió a sus motivos primero y segundo de apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación y congruencia, generando un defecto absoluto.

Con relación al tercer motivo de apelación restringida, referente a la errónea valoración de la prueba del testigo Felipe Almaraz, señala que el Tribunal de Alzada no respondió a los reclamos de su tercer motivo de apelación restringida, analizando únicamente una parte de la declaración, por lo que el Auto de Vista impugnado adolece de un defecto absoluto que vulnera el debido proceso en su vertiente de una debida motivación de las resoluciones y la congruencia, puesto que al no existir respuesta lo deja en una total indefensión al omitir realizar su labor de control de logicidad en la valoración probatoria.

Sobre el cuarto motivo referente a la errónea valoración de la prueba, toda vez que en la conclusión N° 4 de la Sentencia se afirma que su persona hubiera firmado un documento de compromiso de compra y venta con Abel Salazar Bustillos, Salustio Cueto y Alberto Berrios Mendez, siendo que ese documento privado signado como (PDC-29), no fue firmado por su persona; denuncia que el Tribunal de Alzada niega responder el motivo en base a una motivación falsa, debido a una incorrecta identificación del agravio o del motivo recursivo.

Respecto al quinto motivo de la apelación restringida, en el que denunció que en las conclusiones N° 5 y 11 de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia señala que todos los imputados tiene antecedentes penales, sin considerar que la prueba MP-PD-42 es una certificacion que señala que su persona sólo tiene 2 procesos, este mismo proceso (FIS 1304476) y el seguido a denuncia de Abel Salazar respecto a estos mismos hechos (FIS 1304476), sostiene que no es cierto que su persona tenga antecedentes respecto a 14 procesos penales, empero el Tribunal de Alzada no respondió a este motivo dejándolo en indefensión ya que la respuesta del Tribunal de Alzada es arbitraria, al omitir sus reclamos y omitir realizar su labor de control de logicidad de la prueba.

III.3. Del Recurso de Casación de Gregorio Alberto Berrios Méndez.

Se denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por violación del art. 398 del CPP y art. 17.II de la LOJ, de conformidad a los arts. 167.IV y 169 num. 3) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:

Como primer motivo, del Recurso de Apelación Restringida se denunció defecto absoluto de la Sentencia por violación al debido proceso por falta de valoración de la prueba, bajo el fundamento que, la prueba MP-PD 26, documental que fue literalmente introducida, se valoró como prueba testifical, empero el Tribunal de Alzada al resolver este motivo, señala que no se ha explicado la trascendencia del agravio aludido en términos que cambie sustancialmente el sentido de la Sentencia o de alguna de sus conclusiones que favorezcan al imputado, sin explicar cómo y de qué forma se valoró o no la prueba signada como MP-PD 26, incurriendo en incongruencia omisiva al no dar una respuesta acorde con el primero motivo de la apelación restringida.

En el segundo motivo, se denunció defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba signada como PD-MP-42, que corresponde a los antecedentes de un señor “Barrios”, considerando que esos antecedentes corresponden a su persona que apellida “Berrios”; sin embargo, el Tribunal de Alzada no da una respuesta respecto al motivo, puesto que indica que esa errónea valoración de la prueba estaría referida a la imposición de la pena, y que no se fundamentó la vinculación con la pena impuesta, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP.

Respecto al tercer motivo, se denunció defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de Sentencia en la conclusión N° 7, señaló que:lo que quiere decir que el acusado Salustio asesorado por los demás acusados, especialmente por Gregorio Alberto Berrios Méndez, actuaron con conocimiento de causa y mala fe…”, empero de la declaración del testigo, se tiene que en ningún momento se refirió a la existencia de su persona o refirió su nombre, es así que el Tribunal de Alzada al resolver este motivo señala que: “… en las conclusiones elaboradas por el Tribunal de grado no se encuentra tal aseveración…” incumpliendo con la taxatividad establecida en el art. 398 del CPP.

Alega defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por violación de los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, de conformidad a los arts. 167.IV y 169 num. 3) del CPP, señalando que, una vez dictada la Sentencia, interpuso Recurso de Apelación Restringida invocando en el quinto motivo, la existencia de defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva respecto al tipo penal descrito en el art. 132 del CP, por infraccn de lo dispuesto en el art. 124 del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada al resolver el motivo procede a reiterar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia en la conclusión N° 4, sin aportar nada respecto a los aspectos expuestos como motivo, referidos a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociación delictuosa y la ausencia de la debida adecuación de la conducta endilgada en el tipo penal.