IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, los recurrentes plantean a través de sus Recursos de Casación, ausencia de fundamentación y motivación, además de violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones, por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver los recursos interpuestos bajo los precedentes contradictorios y los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación en las resoluciones.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero, señala lo siguiente: “Ahora bien, téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de Alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.2. Sobre el derecho a la congruencia en las resoluciones.
El AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el Juez o Tribunal de Apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”.
A su vez, el AS 198/2019-RRC de 29 de marzo, expresa que: “En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que solamente pueden resolver lo solicitado por las partes; es decir que, el Juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; destacándose, que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP que refiere que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos de la resolución.”
IV.3. Análisis de los motivos casacionales.
IV.3.1. Del Recurso de Casación de Luis Fernando Lujan Villalpando.
El recurrente denuncia defecto absoluto emergente de la ausencia de la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 161/2022, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación y congruencia de la resolución conforme a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, toda vez que, el Tribunal de Alzada al momento de resolver los agravios primero y segundo del Recurso de Apelación Restringida utilizó argumentos aparentes que dan la impresión de haber respondido los agravios denunciados y transcritos en el punto III.2, de la presente resolución; sin embargo, tal hecho nunca se dio, puesto que no se respondió lo que apeló.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio, 390/2018-RRC de 11 de junio y 133/2020-RRC de 29 de enero; el primero fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Perturbación de posesión, en el que, como hecho generador, se acusa la errónea aplicación de la norma penal y violaciones al debido proceso, argumentando que no existe el delito, que la ley describe lo que se debe entender por acción criminal resultando injusto e ilegal, que se atribuya la comisión de un delito que jamás se cometió, de tal forma que, el Juez hizo una defectuosa adecuación del hecho concreto a la norma, condenándolos con su propias pruebas, identificándose como doctrina legal aplicable que, las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas y que, esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia; el segundo fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Falsedad material, en el que, el hecho generador es que, el Auto de Vista al resolver los agravios denunciados, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, teniendo insuficiente fundamentación y convalidación de una Sentencia que realiza una defectuosa valoración de la prueba, identificándose como doctrina legal aplicable que, la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo; el tercero fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Violación en grado de tentativa, en el que, los hechos generadores son, fundamentación incongruente e incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Alzada, identificándose como doctrina legal aplicable que, respecto al principio de congruencia en el fallo de alzada, este principio hace referencia a la obligación que tiene el Tribunal de apelación, de circunscribir su fallo a las circunstancias alegadas en un determinado recurso; finalmente, el cuarto fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, en el que, en el hecho generador, es la vulneración al principio de congruencia y debido proceso, identificándose como doctrina legal aplicable que, el Tribunal de Alzada, ante el reclamo del recurrente debió expresar en sus argumentos dicha cuestión.
Esta Sala Penal advierte que, los Autos Supremos primero, tercero y cuarto, invocados como precedentes contradictorios, incumplen lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala expresamente: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincido con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
Por lo tanto, luego de analizados los Autos Supremos referidos, y, al no poder establecerse la contradicción que hubiere con el motivo denunciado al no concurrir situaciones similares, habida cuenta que, el planteamiento casacional está referido a una ausencia de la debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista, en tanto que, los precedentes resolvieron la errónea aplicación de la norma penal, incongruencia omisiva y vulneración al principio de congruencia, aspectos que resultan disímiles; ante ello, los Autos Supremos invocados no son tomados en cuenta para el análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, el recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada al momento de resolver los agravios primero y segundo del Recurso de Apelación Restringida utilizó argumentos aparentes que dan la impresión de haber respondido, pero que, aquello no se dio.
Revisado el Recurso de Apelación Restringida, se tiene que, en el primer motivo, denuncia que, la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, violándose el art. 173 del CPP por infracción de las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, ya que, el Tribunal de Sentencia declara al imputado autor del delito de Falso testimonio, bajo el argumento de que mintió en la declaración que se prestó como testigo en el proceso de usucapión, al referir que, Salustio Cueto vivía 10 o más años en el inmueble de calle Urcullo 334, solicitando expresamente que, el Tribunal de Alzada controle la logicidad y coherencia de los fundamentos de la resolución, así como la logicidad de las conclusiones a las que se llegó en base a la prueba producida, siendo esta la declaración testifical del Coronel Felipe Almaraz Zamorano.
En el segundo motivo, se denuncia la insuficiente fundamentación de la Sentencia, ya que, el Tribunal de Sentencia no habría cumplido con la obligación que tiene de valorar la prueba de manera armónica y conjunta, aplicando las reglas de la sana crítica y mucho menos justificando y fundamentando adecuadamente las razones por lo que otorga un determinado valor a cada medio probatorio, puesto que, con la declaración del Coronel Felipe Almaraz Zamorano, el Tribunal de Sentencia realiza una valoración individual de la prueba y le asigna un valor probatorio positivo siendo una declaración creíble; sin embargo, no lo toma en cuenta de manera total e integral, ya que, al momento de realizar las conclusiones y la fundamentación jurídica, de manera contradictoria, llega a la conclusión de que, todos los imputados habrían mentido premeditadamente, con relación a que, Salustio Cueto vivió por muchos años en el inmueble de calle Urcullo, sin tomar en cuenta que, en la declaración se afirma que “Salustio ingresó físicamente al inmueble el año 2002 o 2003 por el Coronel Atilio Bustos”, resultando ilógico asegurar que, el imputado hubiere mentido respecto a ese hecho.
Analizado minuciosamente el Auto de Vista impugnado, se tiene que, en el apartado “1° Antecedentes y admisibilidad – 2.1 Fernando Luis Luján Villalpando” se realiza una revisión de las notificaciones al imputado admitiendo el recurso planteado, para luego en el apartado “3° Motivos de Apelación – 3.1 Fernando Luis Luján Villalpando”, identificar los motivos denunciados, y, posteriormente, en el apartado “3° Fundamentación y motivación – 3.1 Fernando Luis Luján Villalpando” dar respuesta a los agravios denunciados.
En el caso del primer motivo, los Vocales señalan que, han contrastado la transcripción de la atestación referida, es decir, del Coronel Almaraz, y que no se encuentra una afirmación categórica como refiere el apelante, ya que, Salustio Cueto era el cuidador de la casa a nombre de COOMUPOL, señalando textualmente: “… yo a Salustio lo conocí en año 2011, él me dijo que ingresó a vivir el año 2003 más o menos (…) las condiciones en que vivió Salustio era como cuidador…”, siendo aquello coherente con la “Conclusión N° 7” de la Sentencia, referida por el apelante, y en tal sentido, no se vulnera las reglas de la sana crítica del art. 173 del CPP, siendo que no implica contradicción alguna y menos el principio lógico de la derivación razonada de la prueba, puesto que, el sentido de la atestación cuestionada respecto a la “Conclusión N° 7” fue la mala fe de Salustio Cueto quién pese a saberse empleado o cuidador del inmueble demandó usucapión.
Así mismo, el Tribunal de Alzada, expresa que, con relación a que, considerando aquellas fechas no se demostraría que el apelante hubiera mentido en el proceso de usucapión sobre que, Salustio vivía más de 10 años, en la Sentencia se señala que, en cuanto al delito de Falso testimonio, se tuvo establecido que, el imputado junto a otros mintieron en un juicio civil por usucapión, pues Salustio Cueto había entrado en calidad de cuidador de la COOMUPOL desde el 15 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2012, aspecto referido en la “Conclusión N° 3” con las documentales PDMP 9, 10 y 11, aspecto que no fue abordado por el apelante.
Con relación al segundo motivo, los Vocales señalan que, se reitera el mismo argumento sobre la declaración del Coronel Felipe Almaraz, y al haberse resuelto en el primer motivo, se vuelve a mencionar que, la declaración del testigo contenido en la Sentencia que alude es coherente con las conclusiones N° 3 y 7, respecto a la subsunción al delito de Falso testimonio, contenida en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
En ese orden, compulsados todos los antecedentes, y en el marco de lo señalado respecto a la fundamentación y la motivación, conceptos explicados en el apartado IV.1 de la presente resolución; se tiene que, con relación al primer motivo denunciado en el Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada realiza una revisión de la Sentencia, extractando partes de la declaración del Coronel Felipe Almaraz, que fue quien representaba a COOMUPOL en ese entonces, detectando que no se encontraría una afirmación categórica respecto al tiempo en que vive el imputado Salustio Cueto en el inmueble de la calle Urcullo y transcribiendo: “… yo a Salustio lo conocí en año 2011, él me dijo que ingresó a vivir el año 2003 más o menos (…) las condiciones en que vivió Salustio era como cuidador…”, lo que, a criterio del Tribunal de Apelación, tendría relación directa con la “Conclusión N° 7” de la Sentencia, y en tal sentido, no se encuentra ninguna vulneración a las reglas de la sana crítica al no tenerse contradicción y respetando el principio lógico de la derivación razonada de la prueba.
Así mismo, se verifica que, en la Sentencia, en cuanto al delito de Falso testimonio, se tuvo establecido que el imputado junto a otros, mintieron en el juicio civil de usucapión, ya que, Salustio Cueto, en su calidad de cuidador, habría permanecido en el inmueble de diciembre del 2011 a diciembre de 2012, aspecto que está contenido en la “Conclusión N° 3”, contrastable con las pruebas documentales PDMP 9, 10 y 11, extremo que, además, no fue señalado por el apelante.
En ese sentido, esta Sala Penal entiende que la labor realizada por los Vocales es correcta, ya que además de haber contrastado la información de la Sentencia, se identifica afirmaciones que no son categóricas en el Coronel Almaraz, como una de las partes en conflicto, quedando en evidencia que, la respuesta contiene la suficiente fundamentación y motivación.
Respecto al segundo motivo, el Tribunal de Alzada identifica que, aunque se denuncia como insuficiente fundamentación, el fondo de la denuncia versa sobre la declaración del Coronel Felipe Almaraz, y que, al haberse resuelto aquella problemática en el primer motivo, tal aspecto habría sido dilucidado, considerando, nuevamente, las “Conclusiones N° 3 y 7”, respecto a la subsunción al delito de Falso testimonio, contenida en la fundamentación jurídica de la Sentencia. Empero, esta Sala Penal entiende que, aunque la problemática planteada es la declaración del Coronel Almaraz, lo denunciado en el Recurso de Apelación Restringida, se refiere a una insuficiente fundamentación en la Sentencia, aspecto totalmente diferente a la valoración de la prueba, agravio al que, el Tribunal de Apelación hace caso omiso, puesto que, con un argumento difuso y evasivo, intenta dar una respuesta pero que no está fundamentada ni motivada; en ese escenario, el segundo motivo deviene en fundado.
IV.3.2. Del Recurso de Casación de Víctor Esteban Cuederas Gómez
Denuncia defecto absoluto emergente de la ausencia de debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que vulnera la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una debida motivación y congruencia de las resoluciones conforme a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, toda vez que el Auto de Vista contiene una falacia argumentativa ya que aparentemente se respondió a sus motivos primero y segundo de apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación y congruencia, generando un defecto absoluto.
Con relación al tercer motivo de apelación restringida, referente a la errónea valoración de la prueba del testigo Felipe Almaraz, señala que el Tribunal de Alzada no respondió a los reclamos de su tercer motivo de apelación restringida, analizando únicamente una parte de la declaración, por lo que el Auto de Vista impugnado adolece de un defecto absoluto que vulnera el debido proceso en su vertiente de una debida motivación de las resoluciones y la congruencia, puesto que al no existir respuesta lo deja en una total indefensión al omitir realizar su labor de control de logicidad en la valoración probatoria.
Sobre el cuarto motivo referente a la errónea valoración de la prueba, toda vez que en la conclusión N° 4 de la Sentencia se afirma que su persona hubiera firmado un documento de compromiso de compra y venta con Abel Salazar Bustillos, Salustio Cueto y Alberto Berrios Mendez, siendo que ese documento privado signado como (PDC-29), no fue firmado por su persona; denuncia que el Tribunal de Alzada niega responder el motivo en base a una motivación falsa, debido a una incorrecta identificación del agravio o del motivo recursivo.
Respecto al quinto motivo de la apelación restringida, en el que denunció que en las conclusiones N° 5 y 11 de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia señala que todos los imputados tiene antecedentes penales, sin considerar que la prueba MP-PD-42 es una certificacion que señala que su persona sólo tiene 2 procesos, este mismo proceso (FIS 1304476) y el seguido a denuncia de Abel Salazar respecto a estos mismos hechos (FIS 1304476), sostiene que no es cierto que su persona tenga antecedentes respecto a 14 procesos penales, empero el Tribunal de Alzada no respondió a este motivo dejándolo en indefensión ya que la respuesta del Tribunal de Alzada es arbitraria, al omitir sus reclamos y omitir realizar su labor de control de logicidad de la prueba.
Esta Sala penal considera necesario dejar constancia de que, al ser el mismo Abogado el que presenta los Recursos de Casación de Luis Fernando Luján Villalpando y de Víctor Esteban Cuederas Gómez, tal como ocurrió en el primer recurso resuelto, para este caso, se invoca igualmente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2018-RRC de 11 de junio y 133/2020-RRC de 29 de enero; el primero fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Violación en grado de tentativa, en el que, los hechos generadores son, fundamentación incongruente e incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Alzada, identificándose como doctrina legal aplicable que, respecto al principio de congruencia en el fallo de alzada, este principio hace referencia a la obligación que tiene el Tribunal de apelación, de circunscribir su fallo a las circunstancias alegadas en un determinado recurso; y el segundo fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, en el que, en el hecho generador, es la vulneración al principio de congruencia y debido proceso, identificándose como doctrina legal aplicable que, el Tribunal de Alzada, ante el reclamo del recurrente debió expresar en sus argumentos dicha cuestión.
Revisado el Recurso de Apelación Restringida, se tiene que, en el primer motivo se denuncia inobservancia de la ley sustantiva, por errónea subsunción del art. 335 del CP, considerando que, en el acápite “VI. Fundamentación jurídica”, el Tribunal de Sentencia ha alcanzado la convicción de que, la disposición patrimonial fue realizada por los imputados, incurriendo en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, ya que, la descripción típica exige que, la disposición patrimonial debe ser realizada necesariamente por el sujeto que incurre en error y no por el sujeto activo; teniéndose así, una errónea calificación (subsunción) de la conducta en un tipo penal cuando no concurren los elementos objetivos no subjetivos exigidos por el tipo penal de Estafa.
En el segundo motivo, se alega la inobservancia de la ley sustantiva, respecto del art. 132 del CP, puesto que, en el acápite “VI. Fundamentación jurídica” al referirse al tipo penal, el juzgador no establece cómo llegó a la convicción de que, el imputado formara parte de una asociación vinculada con carácter de permanencia, organizada y con un fin definido, además de no señalar como esos cuatro imputados se convirtieron en cuatro personas que conforman una asociación con fines delictivos, y tampoco se indica cuáles son los delitos probados que hubieran cometido alguno o algunos de los imputados; por lo que, la labor de subsunción o adecuación de la conducta no se ha cumplido por el Tribunal de Sentencia.
Para el tercer motivo, se denunció errónea valoración de la prueba, relativo a los arts. 124 y 360 del CPP, ya que, en la “Conclusión N° 14” se infiere que, la conducta del imputado al prestar la declaración testifical en el proceso de usucapión, resultaría demostrada como falso testimonio; empero, la declaración del Coronel Felipe Almaraz Zamorano señaló que, entre 2002 a 2003, ingresó el imputado Salustio Cueto al inmueble, siendo esta testifical de cargo; por lo tanto, al dictarse una Sentencia condenatoria por el delito de Falso testimonio, se demuestra una errónea valoración de la prueba al violarse las reglas de la lógica.
Respecto al cuarto motivo, se denunció errónea valoración de la prueba, relativo a los arts. 124 y 360 del CPP, considerando que, en la “Conclusión N° 4”, se sostiene que, el imputado hubiese firmado el contrato de compromiso de venta del inmueble con Abel Salazar Bustillos, sin indicar en base a qué medio o elemento de prueba producida en juicio oral alcanzó esa conclusión; sin embargo, la prueba PDC-29 es un documento privado de compromiso de venta de inmueble reconocido el 29 de agosto de 2011 suscrito entre Salustio Cueto Pinto, Abel Salazar Bustillos y Gregorio Alberto Berríos Méndez, demostrando que, el imputado no firmó tal documento.
Finalmente, en el quinto motivo, se alegó errónea valoración de la prueba, relativo a los arts. 124 y 360 del CPP, ya que, en la “Conclusión N° 5” se refiere que los acusados tienen antecedentes penales, y en la “Conclusión N° 11” se refiere que, se ha comprobado que los acusados tienen catorce procesos entre aperturados y cerrados en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca por similares delitos, sin que se señale cuál el medio o elemento de prueba para aquella conclusión. La prueba de cargo MP-PD-42, establece que, el imputado no tiene antecedentes salvo al presente caso y a la denuncia de Abel Salazar respecto a los mismos hechos; por lo que, no es cierto que se tenga antecedentes por catorce procesos.
Compulsado detalladamente el Auto de Vista impugnado, se verifica que, en el apartado “1° Antecedentes y admisibilidad – 2.4 Víctor Esteban Cuederas Gómez” se realiza una revisión de las notificaciones al imputado admitiendo el recurso planteado, para luego en el apartado “3° Motivos de Apelación – 3.4 Víctor Esteban Cuederas Gómez”, identificar los motivos denunciados, y, posteriormente, en el apartado “3° Fundamentación y motivación – 3.4 Víctor Esteban Cuederas Gómez” dar respuesta a los agravios denunciados.
En el caso del primer motivo, los Vocales señalan que, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no se puede subsumir los hechos que se acusa al tipo penal de Estafa, por lo que, se reitera el criterio aludido anteriormente al resolver los otros Recursos de Apelación Restringida, ya que, la estructura del delito de Estafa del art. 335 del CP, es en esencia de resultado; es decir que, se perfecciona cuando existe un acto de disposición patrimonial al que, a su vez es provocado causalmente por un artificio o engaño que despliegue el o los sujetos activos, viciando la voluntad del sujeto pasivo y con ello realiza un acto de índole patrimonial en su perjuicio, teniéndose que, la conducta engañosa o de mala fe desplegada por los autores en el proceso de usucapión no guarda pertenencia con el tipo penal cuestionado, ya que, COOMUPOL no ha realizado ningún acto de disposición ni sus funcionarios fueron engañados, por lo que, no es posible condenar al apelante por el delito de Estafa como se hizo inicialmente.
Respecto al segundo motivo, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto al tipo penal de Asociación delictuosa; el Tribunal de Alzada señala que se realiza una diferenciación entre Asociación delictuosa y Organización criminal, trayendo a colación el compromiso de venta de Abel Salazar (incumplido) respecto al inmueble que pertenecía a COOMUPOL, que se alude en la “Conclusión N° 4”, donde el apelante conjuntamente a Gregorio Alberto Berrios, Salustio Cueto y Fernando Luis Luján exigieron adelantos económicos para dar en venta el inmueble de calle Urcullo N° 334 con Abel Salazar, una vez que se legalice vía usucapión (PD MP 21 y 22), lo que incumplieron, motivo por el cual, se inició otro proceso penal, esta vez por Estafa y Asociación delictuosa (MPD 28), dicho documento consiste en una certificación del Ministerio Público que alude a ese proceso penal donde, Abel Salazar dio adelantos de dinero a los imputados, en este mismo proceso, para adquirir el bien inmueble; en igual sentido, la “Conclusión N° 12”, teniendo que, ese concierto de voluntades se dirigió a cometer diversos delitos con el mismo fin de apropiarse de un bien inmueble ajeno y lucrando con ello, en detrimento de COOMUPOL y en el otro caso de Abel Salazar Bustillos.
Para el tercer motivo, sobre la valoración de la prueba, respecto a la declaración de la testigo María Eugenia Abuawad, contrastada con la atestación del Coronel Almaraz; se encuentra que, por parte del representante de la policía, no se hace una afirmación categórica, como hace ver el apelante, pues refiere que, Salustio Cueto era el cuidador de la casa de COOMUPOL, manifestando: “… yo a Salustio lo conocí el año 2011, él me dijo que ingresó a vivir el año 2003 más o menos (…) las condiciones en que vivió Salustio era como cuidador…”; lo que es coherente con la “Conclusión N° 7”, siendo que, en esa parte de la Sentencia, no se ha aludido al periodo de tiempo que hubiera vivido Salustio Cueto en el inmueble, por ello no se han vulnerado las reglas del art. 173 del CPP, ya que, no implica una contradicción alguna y menos se respeta el principio lógico de la derivación razonada de la prueba, pues el sentido de la atestación cuestionada con relación a la “Conclusión N° 7” fue la mala fe de Salustio Cueto, quien pese a saberse empleado o cuidador del inmueble, al ejercer la posesión a nombre de otro, demanda de usucapión. La Sentencia señala que, respecto al ilícito de Falso testimonio, art. 169 del CP, el apelante junto a otros, mintieron en un juicio civil por usucapión, pues Salustio Cueto había entrado en calidad de cuidador de la COOMUPOL desde el 15 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2012, referido aquello en la “Conclusión N° 3” corroborado con las documentales 9, 10 y 11, lo que no fue refutado por el apelante. Así también, con relación a la declaración de María Eugenia Abuawad, la Sentencia expresa que, se tramitó respecto a esta declaración el incidente de contradicción (art. 345 respecto al art. 201 ambos del CPP) con vicios de falso testimonio que fue declarado probado, mediante auto 37/2020, y se remitieron antecedentes al Ministerio Público, por ello dicha atestación no puede ser valorada, puesto que no fue objeto de la apelación incidental y no se vulneró el art. 124 del CPP.
En cuanto al cuarto motivo, se alude al principio de inferencia sobre el documento de compromiso de venta que suscriben otros coencausados Abel Salazar y Gregorio Berrios como testigo, refiriéndose a la PDC 29; es decir, que no se puede extraer de esa prueba que haya participado en ese negocio, pero cabe tener presente que, si bien al inicio de la “Conclusión N° 4” se alude que, el apelante estuviera inserto en el referido documento, no es menos cierto que, dicha situación no se desprende de la PDC 29, que consiste en un requerimiento fiscal de 28 de marzo de 2014 y un certificado de CESSA, por ello la afirmación del recurrente resulta equivocada respecto al contenido de la prueba referida; por lo que, por el principio de congruencia, el Tribunal de Apelación está reatado al análisis de las referencias a dicho medio de prueba y no otro y otros.
Finalmente, respecto al quinto motivo, se señala la errónea valoración de la prueba respecto a las “Conclusiones N° 5 y 11”, sobre que, todos los imputados tendrían antecedentes penales y, respecto a la MOD 42, se tiene que, el apelante sólo tendría este caso y otra denuncia de Abel Salazar por el mismo hecho. Es indiscutible que, el imputado sí participó en el proceso de usucapión como testigo, que es un dato no menor, pues si bien no tiene 14 procesos, el Tribunal lo vinculó al caso en la última parte de la “Conclusión N° 15”, en sentido de que, participó del proceso referido en calidad de testigo mintiendo sobre el tiempo y calidad de permanencia de Salustio Cueto, a quien le decía que debía hacer la usucapión, demostrándose así el común designio con los cuatro coimputados de tramitar una usucapión fraudulenta de la que participó activamente, sin importarles cometer delito contra COOMUPOL y Abel Salazar, con tal de beneficiarse entre ellos.
Analizados todos los antecedentes, además de considerar los alcances que debe tener toda resolución con relación a la fundamentación y la motivación, aspectos que han sido abordados en el apartado IV.1 de la presente resolución; se llega a las siguientes conclusiones:
Respecto al primer motivo denunciado en el Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada realiza una revisión de la Sentencia, y, luego de analizar los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, establece que, las acciones desplegadas por los autores del proceso de usucapión no guardan relación con los elementos constitutivos del delito de Estafa, concluyendo que no es posible condenar al apelando por tal ilícito. En ese sentido, esta Sala Penal considera que la labor realizada por el Tribunal de Alzada es correcta; empero, se identifica que, en la presentación del Recurso de Casación, el abogado patrocinante al denunciar que no existiría la debida fundamentación y motivación en la resolución del Tribunal de Apelación, no estaría de acuerdo con que, el recurrente haya sido absuelto del delito de Estafa, llamándose la atención severamente al Abogado al denunciar como agravio algo que le favorece de manera indiscutible a su cliente.
Sobre el segundo motivo, los Vocales señalan que se realizará una diferenciación entre los delitos de Asociación delictuosa (art. 132 del CP) y Organización criminal (art. 132 bis del CP), aunque en la realidad, aquello no ocurre, para luego expresar que se trae a colación el compromiso de venta de con Abel Salazar respecto al inmueble que pertenecía a COOMUPOL, que se alude en la “Conclusión N° 4”, donde el apelante conjuntamente a Gregorio Alberto Berrios, Salustio Cueto y Fernando Luis Luján exigieron adelantos económicos para dar en venta el inmueble de calle Urcullo N° 334 a favor de Abel Salazar, una vez que se legalice vía usucapión, compromiso incumplido, por lo que, se inició otro proceso penal, esta vez por Estafa y Asociación delictuosa (MPD 28), refiriendo que, al igual que, la “Conclusión N° 12”, al tener ese concierto de voluntades, donde se dirigió a cometer diversos delitos con el mismo fin de apropiarse de un bien inmueble ajeno y lucrando con ello, en detrimento de COOMUPOL y en el otro caso de Abel Salazar Bustillos, se tiene el delito concretado; empero, esta Sala Penal identifica que, el Tribunal de Alzada no da una respuesta adecuada, puesto que, al denunciarse la errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 num. 1) del CPP, es deber del Tribunal Apelación, realizar un análisis de los elementos constitutivos del delito en cuestión, para así otorgar una respuesta que, vaya en uno u otro sentido, otorgue seguridad jurídica a las partes respecto a la participación o no de una persona en la comisión de un delito, aspecto que, en el caso de autos no ha ocurrido, ya que, los Vocales inclusive anuncian realizar una diferenciación con otro delito, pero que no llegan a concretar aquella labor; por lo tanto, se verifica que la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada es esquiva y no guarda relación con una respuesta que sea debidamente fundamentada ni motivada.
En cuanto al tercer motivo, y la denuncia de que el Tribunal de Alzada no respondió a los reclamos realizados, se evidencia que, los Vocales, sí han realizado un análisis de la Sentencia, respecto a la declaración del testigo Coronel Almaraz realizando el control correspondiente sobre la valoración de dicha prueba, en ese sentido, esta Sala Penal considera como valedera la respuesta otorgada desestimando la pretensión del recurrente.
Con relación al cuarto motivo, el Tribunal de Alzada refiere que, el agravio denunciado por el apelante haciendo referencia a la prueba PDC 29 resulta equivocado puesto que, dicha prueba consiste en un requerimiento fiscal de 28 de marzo de 2014 y un certificado de CESSA y que, por tal motivo, dicho Tribunal se encuentra reatado al análisis de las referencias a dicho medio de prueba y no otro y otros. Ante ello, esta Sala Penal identifica que, la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada es totalmente errónea, puesto que, de la revisión de los antecedentes, la prueba a la que hacen mención los Vocales es la MP PD 29 “Requerimiento fiscal de fecha 28 de marzo de 2014 y certificado emitido por la Compañía Eléctrica Sucre” (fs. 739 vta.), y la prueba PDC 29, que es señalada por el recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, se refiere al “Documento privado de compromiso de venta de inmueble debidamente reconocido el 29 de agosto de 2011 suscrito entre Salustio Cueto Pinto, Abel Salazar Bustillos y Gregorio Alberto Berrios Méndez como garante” (fs. 750); por lo tanto, se identifica que, el Tribunal de Apelación no ha desarrollado una revisión prolija del contenido del cuaderno procesal y en tal sentido identificado ese descuido en las labores jurisdiccionales, ha omitido realizar un análisis correcto de la problemática planteada.
Por último, en el quinto motivo, y la denuncia de que, los Vocales no hubieran respondido al hecho de que, el recurrente no tiene 14 procesos sino sólo dos; esta Sala Penal, al igual que para el tercer motivo, identifica que, el Tribunal de Apelación, sí ha realizado un análisis de la Sentencia, haciendo referencia a que, resulta indiscutible que, el imputado sí participó en el proceso de usucapión como testigo, y que, aunque no tuviera los 14 procesos señalados, se analiza la “Conclusión N° 15” de la Sentencia, que determina que, el imputado, participó del proceso referido en calidad de testigo mintiendo sobre el tiempo y calidad de permanencia de Salustio Cueto, a quien le decía que debía hacer la usucapión, demostrándose así el común designio con los cuatro coimputados de tramitar una usucapión fraudulenta de la que participó activamente, sin importarles cometer delito contra COOMUPOL y Abel Salazar, con tal de beneficiarse entre ellos; ante ello, esta Sala Penal identifica que, el Tribunal de Alzada si ha obrado correctamente otorgando una respuesta y con ello, desestimando lo referido por el recurrente en cuanto a una supuesta incongruencia omisiva.
En ese orden, luego del análisis realizado, se establece que, al no tenerse respuestas adecuadas a los motivos segundo y cuarto por parte del Tribunal de Apelación, el recurso deviene en fundado.
IV.3.3. Del Recurso de Casación de Gregorio Alberto Berrios Méndez.
Denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por violación del art. 398 del CPP y art. 17.II de la LOJ, de conformidad a los arts. 167.IV y 169 num. 3) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
Como primer motivo del Recurso de Apelación Restringida se denunció defecto absoluto de la Sentencia por violación al debido proceso por falta de valoración de la prueba, bajo el fundamento que, la prueba MP-PD 26, documental que fue literalmente introducida, se valoró como prueba testifical, empero el Tribunal de Alzada al resolver este motivo, señala que no se ha explicado la trascendencia del agravio aludido en términos que cambie sustancialmente el sentido de la Sentencia o de alguna de sus conclusiones que favorezcan al imputado, sin explicar cómo y de qué forma se valoró o no la prueba signada como MP-PD 26, incurriendo en incongruencia omisiva al no dar una respuesta acorde con el primero motivo de la apelación restringida.
En el segundo motivo, se denunció defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba signada como PD-MP-42, que corresponde a los antecedentes de un señor “Barrios”, considerando que esos antecedentes corresponden a su persona que apellida “Berrios”; sin embargo, el Tribunal de Alzada no da una respuesta respecto al motivo, puesto que indica que esa errónea valoración de la prueba estaría referida a la imposición de la pena, y que no se fundamentó la vinculación con la pena impuesta, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP.
Respecto al tercer motivo, se denunció defecto de la Sentencia por errónea valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de Sentencia en la conclusión N° 7, señaló que: “lo que quiere decir que el acusado Salustio asesorado por los demás acusados, especialmente por Gregorio Alberto Berrios Méndez, actuaron con conocimiento de causa y mala fe…”, empero de la declaración del testigo, se tiene que en ningún momento se refirió a la existencia de su persona o refirió su nombre, es así que el Tribunal de Alzada al resolver este motivo señala que: “… en las conclusiones elaboradas por el Tribunal de grado no se encuentra tal aseveración…” incumpliendo con la taxatividad establecida en el art. 398 del CPP.
Analizado minuciosamente el Auto de Vista impugnado, se verifica que, en el apartado “1° Antecedentes y admisibilidad – 2.2 Gregorio Alberto Berrios Méndez” se realiza una revisión de las notificaciones al imputado admitiendo el recurso planteado, para luego en el apartado “3° Motivos de Apelación – 3.2 Gregorio Alberto Berrios Méndez”, identificar los motivos denunciados, y, posteriormente, en el apartado “3° Fundamentación y motivación – 3.2 Gregorio Alberto Berrios Méndez” dar respuesta a los agravios denunciados.
En el caso del primer motivo señalado como inciso “a)”, los Vocales señalan que, el apelante no explica la trascendencia del agravio aludido, en término de que cambie sustancialmente el sentido de la Sentencia o de alguna de sus conclusiones que favorezcan al imputado, además que, ese punto no tuvo repercusión en lo esencial de la Sentencia; ya que, en la “Conclusión N° 6” se ha referido el policía Canaviri al caso que apertura Abel Salazar, contra los mismos acusados respecto al inmueble, lo que se ratifica en lo referido a un documento con Abel Salazar, desarrollado en la “Conclusión N° 12”, con base probatoria en las PDC 28, 29 y 30, no encontrándose que se haya omitido valorar adecuadamente prueba alguna, ni que existe el defecto de Sentencia del art. 370 num. 10) del CPP.
Respecto al segundo motivo, señalado como inciso “b)”, con relación a la “Conclusiones N° 5”, se alude que, en la documental PDMP-42, a una certificación de antecedentes de los imputados, lo que no ha sido refutado por el apelante, pero apunta que se refiere a otra persona, Gregorio Barrios con cinco procesos; y en la “Conclusión N° 11”, se dice que son catorce procesos; sin embargo, este aspecto debía considerarse para la censura de la pena, sin que el apelante haya sustentado de qué manera dicho agravio hubiera tenido o no vinculación con la pena impuesta, puesto que, en lo esencial sobre el delito de Asociación delictuosa, la Sentencia señala: “… actuaron de manera mancomunada desde el inicio de la demanda de usucapión, ofrecieron en compromiso de venta el inmueble al señor Abel Salazar Bustillos y al final tampoco le vendieron a él…”; debiéndose diferenciar entre los delitos de Asociación delictuosa y Organización criminal como tipos penales, arguyendo que, en el primer ilícito, es indistinto si las mismas personas, todas o algunas de ellas cometieron delitos similares en el pasado o posteriormente al hecho que se juzga, sino que se hayan consumado voluntades para cometer el delito que se investiga y otros relacionados, por lo que, es relevante el compromiso de venta de Abel Salazar respecto al inmueble, al que se refiere la “Conclusión N° 4”, donde el apelante conjuntamente a Salustio Cueto y Fernando Luis Luján exigieron adelantos económicos para dar en venta el inmueble de calle Urcullo N° 334 con Abel Salazar, una vez que se legalice vía usucapión (PD MP 21 y 22), lo que incumplieron, motivo por el cual, se inició otro proceso penal, esta vez por Estafa y Asociación delictuosa (MPD 28), dicho documento consiste en una certificación del Ministerio Público que alude a ese proceso penal donde, Abel Salazar dio adelantos de dinero a los imputados, en este mismo proceso, para adquirir el bien inmueble; considerando a su vez, la “Conclusión N° 12”, que da cuenta de que, ese cúmulo de voluntades se dirigió a cometer diversos delitos con el mismo fin de apropiarse de un bien inmueble ajeno y lucrando con ello, en detrimento de COOMUPOL y en el otro caso de Abel Salazar Bustillos.
Con relación al tercer motivo, señalado como inciso “c)”, el Tribunal de Apelación expresa que, en las conclusiones elaboradas por el Tribunal de Sentencia, no se encuentra tal aseveración en ninguna de sus quince conclusiones, siendo que, la acusación alude a un aleccionamiento, que no es lo mismo, máxime si en la “Conclusión N° 13”, el Tribunal aludiendo a la PDC-32, donde el imputado Cueto señala que, Alberto Berrios Méndez, el choco y Fernando Luján le visitaban indicándole que debe hacer una usucapión y que así lo hizo, no existiendo el agravio real en esa conclusión probatoria.
Compulsados los antecedentes, teniendo en cuenta lo expresado relativo a la congruencia en las resoluciones, temática abordada en el apartado IV.2 de la presente resolución; se emiten las siguientes conclusiones:
Respecto al inciso “a)” se tiene que, respecto a la prueba documental MP-PD 26, como refiere la Sentencia: “Documental, si buen fue literalmente introducida, materialmente no consta en obrados, sin embargo, es el informe de los investigadores asignados al caso y se valorará como prueba testifical” (fs. 739 vta.); a lo que, el recurrente en el Recurso de Apelación Restringida realiza las siguientes cuestionantes: ¿qué cosa se valora como testifical? ¿la documental que no existe? ¿cuántos investigadores emitieron el informe desaparecido?; teniendo como respuesta por parte del Tribunal de Alzada que, el apelante no explica la trascendencia del agravio aludido, en término de que cambie sustancialmente el sentido de la Sentencia o de alguna de sus conclusiones que favorezcan al imputado; empero, aquella respuesta otorgada, evita ingresar en las cuestionantes planteadas por el recurrente, intentando desviar lo solicitado hacia otro parámetro de consideración, lo que, genera no sólo en las partes, sino en el mundo litigante, inseguridad jurídica, puesto que, las autoridades judiciales, por el principio de congruencia, deben responder a lo solicitado por las partes en litigio, configurando de esa manera, la conducta del Tribunal de Apelación en incongruencia omisiva.
Sobre el inciso “b)” el recurrente en el Recurso de Apelación Restringida denuncia que la prueba MP-PD 42, no establece ni demuestra nada, respecto a que el imputado tuviera catorce procesos, pues dicho informe corresponde a la existencia de cinco procesos de Gregorio A. Barrios y ninguno de esas investigaciones corresponde al imputado Gregorio Alberto Berrios Méndez resultando incongruente y falto de lógica por infracción de la regla de la sana crítica en la vertiente de las reglas de la lógica por incumplimiento de la regla de inferencia; a su vez, los Vocales expresan que, en la “Conclusión N° 11” se dice que son catorce de los cuáles no se debe contabilizar 5 que refieren a otra persona; aquella respuesta hace inferir que, los otros 9 procesos si serían contra el imputado Gregorio Alberto Berrios Méndez; en ese sentido, el Tribunal de Apelación tenía la obligación de verificar el extremo señalado por el recurrente y contrastar con las conclusiones emitidas en la Sentencia y la prueba que sustente aquello para así dejar constancia si evidentemente hubo infracción a las reglas de la sana crítica; sin embargo, lo expresado por el Tribunal de Alzada dista de aquello y vulnera el principio de congruencia al no responder a lo solicitado.
Finalmente, en cuanto al inciso “c)”, en el Recurso de Apelación Restringida se denunció que, en la “Conclusión N° 7”, el Tribunal de Sentencia expresó que: “…lo que quiere decir que el acusado Salustio asesorado por los demás acusados, especialmente por Gregorio Alberto Berrios Méndez, actuaron con conocimiento de causa y mala fe.” (fs. 753), pero que, en la declaración del testigo, en ningún momento se habría referido su nombre; es así que, el Tribunal de Alzada al resolver este motivo señala que: “… en las conclusiones elaboradas por el Tribunal de grado no se encuentra tal aseveración en ninguna de sus 15 conclusiones…”; en ese sentido, se verifica la desprolija labor efectuada por el Tribunal de Apelación, al no revisar con el detenimiento necesario, puesto que, el agravio denunciado por el recurrente ha sido verificado por esta Sala Penal y no ha merecido una adecuada respuesta por el Tribunal de Alzada, generando una vez más, inseguridad jurídica en el mundo litigante, llamándose severamente la atención a las autoridades jurisdiccionales por el accionar realizado. En tal sentido, siendo evidentes los reclamos realizados por el recurrente en el segundo motivo del Recurso de Casación, el mismo deviene en fundado.
En cuanto al tercer motivo del Recurso de Casación, se alega defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por violación de los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, de conformidad a los arts. 167.IV y 169 num. 3) del CPP, señalando que, una vez dictada la Sentencia, interpuso Recurso de Apelación Restringida invocando en el quinto motivo, la existencia de defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva respecto al tipo penal descrito en el art. 132 del CP, por infracción de lo dispuesto en el art. 124 del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada al resolver el motivo procede a reiterar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia en la conclusión N° 4, sin aportar nada respecto a los aspectos expuestos como motivo, referidos a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociación delictuosa y la ausencia de la debida adecuación de la conducta endilgada en el tipo penal.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios la SC 683/2013 de 3 de junio y el AS 91/2020 de 29 de enero; respecto al primero, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP; con relación al segundo, de la revisión de la referida resolución, se establece que, declarada infundado el Recurso de Casación presentado en ese momento, y por consecuencia lógica, no existe la posibilidad material de efectuar una tarea de contraste al no existir precedente contradictorio.
En ese orden, esta Sala Penal advierte que, el AS invocado como precedente contradictorio, incumple lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala expresamente: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincido con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. Por lo tanto, luego de analizado el AS, y, al no poder establecerse la contradicción que hubiere con el motivo denunciado al no concurrir situaciones similares, habida cuenta que, el planteamiento casacional está referido a la violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia, en tanto que, el precedente declaró infundado el recurso, y no existe la opción material de contrastar al no tenerse un precedente contradictorio.
Resulta necesario referirse al AS 396/2014-RRC de 18 de agosto que señala: “Siendo el Recurso de Casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior se establece que, únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de Alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.”
