II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 12/2020 de 16 de octubre (fs. 1811 a 1823 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sammy Leandro San Martín Fuenzalida, Froilán Jaime Ventura Huallpa, Carlos Quispe Durán y Pedro Soto Sullca, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP.
En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, siendo que el hecho acusado consistió en que a denuncia del cabo Armando Quispe se tuvo conocimiento del fallecimiento de cuatro personas de sexo masculino, que se encontraban carbonizados en una camioneta. Uno de los fallecidos fue identificado como Pablo Figueroa Moreira propietario del vehículo. Después de operativos se arrestó en la localidad de Montero a Sammy Leandro San Martín Fuezalida y Rolando Marcelo Mamani Lobo, llegándose a conocer que el primero tenía tratos con Marín Sisa Pinto para el traslado de sustancias controladas a Chile. Gabriela Sucre Guzmán (esposa de Pablo Figueroa Moreira), informó que el 3 de julio de 2016 aproximadamente a horas 7:00 llegó un sujeto presuntamente policía de nombre Edwin Betancur Sauciri que le dijo a su esposo que quería deshacerse de “eso”, que en el camino pueda contarle otros aspectos. Ella afirmó que su esposo se dedicaba al narcotráfico. También relató que un día antes entre horas 20:00 a 21:00 llegó a su domicilio Eduardo Castillo Vicente junto a Edwin Betancur Sauciri, el primero reclamó la poca droga que le tocó. Al día siguiente desenterraron dos bolsas y las colocaron en la camioneta. Asimismo, Ramiro Castillo Vicente, declaró que trabajaba “carpiendo y macheteando”, siendo que en una oportunidad Eduardo Castillo junto a otros llevaron al señor Jerónimo al lugar de los hechos le amarraron y le sentaron en una silla y le exigieron que les pague un millón, respondiendo aquél que no robó, después lo colgaron de un palo, le pusieron baygón, un chulo, le golpearon, le quemaron sus dedos con cigarrro, le golpearon con martillo el dedo grueso del pie, le impactaban con machete la espalda, le apretaban el dedo con alicate y le obligaron a que le asuste con un arma descargada. Señaló que Pedro Soto estaba presente cuando llegaron con el señor Jerónimo y que él quería su camioneta, luego se llevaron a cuatro personas con las manos amarradas con alambre, luego se escucharon tres disparos y le dijeron a Pedro Soto que mate a una persona, que era su parte y sonó un disparo más. Señaló que todo lo planearon Pedro Soto y el señor Jaime. Recordó que dijeron: a estos hay que matarlos y quemarlos en su propio auto, concluyéndose que los autores del asesinato múltiple fueron Sammy Leandro San Martín Fuenzalida, Froilán Jaime Ventura Huallpa, Carlos Quispe Durán y Pedro Soto Sullca.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1836 y 1837), interpuso recurso de apelación restringida, acusando la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y a la valoración defectuosa de la prueba. En relación al primero, sostuvo que la acusación fiscal fue presentada en su oportunidad contra Sammy Leandro San Martín Fuenzalida, Froilán Jaime Ventura Huallpa, Carlos Quispe Durán y Pedro Soto Sullca, cumpliendo lo dispuesto por el art. 323.1 del CPP; no obstante, el Tribunal de Sentencia conocedor de que se había presentado otra acusación en el caso signado con el N° 75/2018, recién se llegó a establecer la autoría de más personas involucradas en el asesinato, lo que no significa que las personas citadas no tuviesen participación en los hechos. En relación al segundo defecto, cuestionó que no se haya considerado las declaraciones testificales del investigador asignado al caso, siendo que si bien indicó que los principales autores no estaban presentes, ello no significaba que los presentes no tengan responsabilidad; y de, Ramiro Castillo Vicente quién en su entrevista relató de manera detallada como fue la tortura y escuchó los gritos de dolor que venían de las víctimas.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 55 de 23 de septiembre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro tribunal con los siguientes argumentos:
Si bien es cierto que durante la investigación se llegó a establecer la presunta participación de otros implicados, eso no implica que las conductas de los hoy acusados hayan sido desvirtuadas respecto a los hechos, más aún si se presentó una solicitud de acumulación con otro proceso; no obstante, no se dio curso bajo argumentos carentes de consistencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Asimismo, el Tribunal de instancia no valoró correctamente la declaración del investigador asignado al caso, quién fue claro al señalar que los autores intelectuales se encuentran juzgados en otro caso, pero en ese momento no estaban presentes, como tampoco se consideró el grado altamente creíble del testigo Ramiro Castillo Vicente quién relató de manera detallada como se produjeron las torturas aplicadas a las víctimas.
